CUEVAS BRACHO DIOLIS DURBELIS /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, en representación de doña Diolis Durbelis Cuevas Bracho, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de amparo en su favor en contra del Servicio Nacional de Migraciones. La acción se funda en la Resolución Exenta N° 452 de fecha 14 de agosto de 2024, mediante la cual se dispone la orden de expulsión de la amparada del territorio nacional, lo que estiman afecta gravemente sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Refieren que la amparada ingresó a Chile en julio de 2024 por un paso fronterizo no habilitado, autodenunciándose ante la Policía de Investigaciones el 17 de julio de 2024, con la finalidad de regularizar su situación. Indican que, tras esta autodenuncia, se le notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio, dentro del cual presentó sus descargos. Posteriormente, fue notificada de la resolución que dispone su expulsión. Señalan que la amparada ha desarrollado vínculos laborales y sociales en Chile, encontrándose actualmente empleada como operaria de producción en una empresa del rubro alimentario, conforme a contrato suscrito ante notario el 17 de enero de 2025. Añaden que ha cumplido con sus obligaciones previsionales y de salud, acreditando afiliación a AFP y FONASA. Asimismo, refieren que no registra antecedentes penales en su país de origen ni en Chile. Además, indican que la amparada cuenta con una hija, María José Cuevas Bracho, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 28.187.120, y un nieto, Johany Josué Rodríguez Cuevas, también de nacionalidad venezolana, de 9 años de edad, quienes dependen de ella en el país. Junto con la acción, acompañan diversos antecedentes documentales, entre ellos, la resolución impugnada, cédula de identidad de la amparada, contrato de trabajo, certificados previsionales y de salud, y documentos que acreditan vínculos famili
Fundamentos
considerando los documentos acompañados. Con lo relacionado y considerando. I.- En cuanto a la excepción de improcedencia: PRIMERO: Que, si bien la ley contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo procede toda vez que exista alguna privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, que es precisamente lo reclamado en este caso, por lo que dicha alegación será desestimada. II.- En cuanto al fondo: SEGUNDO: Que, la acción de amparo constituye un mecanismo de protección urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantizado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Su procedencia se limita a situaciones en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza de sus derechos en forma ilegal o arbitraria. TERCERO: Que, en la presente acción, se solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 452, de 14 de agosto de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión de la amparada del territorio nacional. CUARTO: Que, de los antecedentes aportados en autos, consta que la amparada ingresó a Chile en forma irregular por un paso no habilitado, incumpliendo las normas migratorias establecidas en la Ley N° 21.325. En consecuencia, el Servicio Nacional de Migraciones dio inicio al procedimiento sancionatorio, conforme lo disponen los artículos 127 y 32 N° 3 de la referida ley, garantizando a la amparada su derecho a defensa, al haber sido notificada y presentado sus descargos dentro del plazo legal. QUINTO: Que, la resolución impugnada fue dictada por la autoridad competente, en virtud de un procedimiento administrativo que cumplió con las normas establecidas en la ley y el debido proceso, sin que se advierta arbitrariedad en su dictación. SEXTO: Que, si bien la amparada ha acreditado su arraigo laboral y social en el país, con contrato de trabajo vigente y afiliación previsional, ello no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad de la medida adoptada, toda vez que el ingreso irregular al territorio nacional es una infracción grave, sancionada expresamente en la legislación vigente, sin que se advierta una afectación ilegítima a su libertad personal o seguridad individual que justifique la procedencia del presente recurso. SÉPTIMO: Que, en relación con la situación de la hija y el nieto de la amparada, el informe del Servicio Nacional de Migraciones indica que no se encuentran regularizados en Chile, lo que impide invocar el principio de reunificación familiar como fundamento para dejar sin efecto la medida de expulsión. OCTAVO: Que, en consecuencia, no se configuran los presupuestos necesarios para acoger la acción de amparo, desde que la medida impugnada ha sido dictada conforme a derecho y
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 21 de la constitución política de la república y en el auto acordado de la excelentísima corte suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción de improcedencia alegada por el Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Diolis Durbelis Cuevas Bracho. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-311-2025.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, en representación de doña Diolis Durbelis Cuevas Bracho, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de amparo en su favor en contra del Servicio Nacional de Migraciones. La acción se funda en la R
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