SIN INFORMACION

GARCIA/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 8 de noviembre de 2024 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de María Vanessa García Guerrero, venezolana, empleado, cédula de identidad N° 26.339.349-K, domiciliada en San José 670, comuna de Curicó, contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, originada en la omisión ilegal y arbitraria de la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente el 5 de julio de 2023. Indica que ingresó a Chile en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente por visa temporal, y, posteriormente, el 5 de julio de 2023, en virtud del vencimiento de su visado, solicita el beneficio de residencia definitiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley. Agrega que posteriormente fue requerida de pago de los derechos migratorios, efectuándolo el 5 de agosto de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que a la fecha de interposición de su recurso, a pesar del tiempo transcurrido, aun no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud de residencia definitiva, cuestión que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Argumenta que la omisión indicada es de carácter permanente, lo que conlleva que la acción se encuentre dentro de plazo legal. Posteriormente, se refiere a la ilegalidad y arbitrariedad del servicio, precisando que no procede el silencio administrativo ni caso fortuito o fuerza mayor, citando y refiriéndose a los principios consagrados por la Ley N°19.880. Concluye solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra del servicio recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que a folio N°5 comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones quien, en lo principal de su presentación, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección. Funda su solicitud en que la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto

Fallo

se declara inadmisible, dicha resolución será susceptible de reposición ante el mismo tribunal dentro de tercero día; cuestión que en el caso no ocurrió. Seguidamente, sobre la excepción de falta de legitimidad activa, sostiene que el Servicio recurrido claramente detenta tal legitimidad, pues se trata de un organismo que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, entre ellas, decidir la petición administrativa, planteada por el recurrente; agregando que la recurrida no puede pretender que la situación es responsabilidad de terceros, dado que es el Servicio Nacional de Migraciones el organismo facultado por ley para resolver las peticiones administrativas de los extranjeros administrados, y por tanto es dicha entidad la que se encuentra vulnerando al recurrente de autos en su derecho contenido en el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. QUINTO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad: SEXTO: Que, lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SÉPTIMO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporan

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C.A. de Talca Talca, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 8 de noviembre de 2024 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de María Vanessa García Guerrero, venezolana, empleado, cédula de identidad N° 26.339.349-K, domiciliada en San José 670, comuna de Curicó, contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antoni

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