GARCÍA BARRERA CLEMENTINA / ARENA VERGARA ESMERALDA
Rol
Fecha
15 de febrero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 729-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-107-2024, RUC 2440552205-1, caratulada “García Barrera, Clementina/Arena Vergara, Esmeralda”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de treinta de octubre del año recién pasado, se acogió la demanda y se declaró que existió una relación laboral continua entre las partes, en los términos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo, desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2023. Se resolvió, además, que el despido de la demandante es nulo y carente de causal legal y se condenó a la demandada a pagar a la actora, las siguientes prestaciones: a) $321.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $963.000 por indemnización por años de servicios; c) $481.500 por 50% de incremento legal sobre la indemnización anterior; d) $45.000 por concepto de remuneración de tres días trabajados en diciembre de 2023; e) $449.400 por feriado legal de los últimos dos periodos trabajados; f) $125.458 por feriado proporcional equivalente a 11.725 días; g) remuneraciones y demás prestaciones laborales por el periodo que media entre la fecha del despido y la correspondiente convalidación, mediante la acreditación del pago de las cotizaciones adeudadas. Se dispuso que las sumas ordenadas pagar deben ser satisfechas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se ordenó, también, pagar a la trabajadora todas las cotizaciones de salud desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2023. Se rechazó la demanda en cuanto por ella se cobraban diferencias de remuneraciones desde el 1 de mayo de 2023 al 30 de noviembre de 2023, y gratificaciones de los ejercicios comerciales 2021 a 2023. Finalmente se decretó que cada parte debe pagar sus costas. Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad asilada en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte recurrente funda su arbitrio en la causal consagrada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “…haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;” Segundo: Que la demandada aduce, en síntesis, “…que el sentenciador no analiza todas las pruebas en conjunto – en la parte resolutiva – a una decisión contraria, cuestión que no hace más que vulnerar las reglas de la lógica (sic)”. Agrega que “La sentencia recurrida se basa en una interpretación errónea de la prueba testimonial y documental aportada, lo cual resulta en una vulneración de las normas de valoración probatoria establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto debido a que el tribunal otorgó un peso excesivo a declaraciones que en ningún caso prueban la existencia de una relación laboral. No existe en autos prueba alguna que acredite la existencia de una remuneración fija, el pago de cotizaciones previsionales, o el ejercicio de potestad disciplinaria por parte de la demandada. Además, la propia demandante reconoció que "solo apoyaba en el carro", lo cual evidencia la naturaleza ocasional y voluntaria de su participación en el comercio.” Señala que “Con todo, en este caso La sentencia confunde la relación civil de colaboración entre las partes con una relación laboral, omitiendo elementos esenciales que caracterizan a un contrato de trabajo.” Insiste que “La relación entre la demandante y la demandada carecía de los elementos propios de un contrato laboral, como la continuidad en la prestación de servicios y la dependencia económica exclusiva de la demandante. La demandante colaboraba en el negocio de la demandada de forma voluntaria y con acuerdo de remuneración diaria sin compromisos de largo plazo. Estas características son incompatibles con una relación laboral.” Recalca “…que de la prueba ofrecida rendida, queda de manifiesto que la demandada estuvo en un estado de salud que no le permitía auxiliar más allá en este trabajo colaborativo, recayendo la responsabilidad de este en el sujeto de especial confianza de la demandante, además queda de manifiesto que la demandada es una persona que no se encuentra con recursos para hacer frente a esta obligación interpuesta por la sentenciadora, por lo que se considera que no se ha fallado apreciando completamente la prueba especialmente cuando se conoce la falta de recursos de la persona. El análisis de la prueba debe llevar en cuenta que, en este caso, la obligación es inalcanzable para la representada debido a sus condiciones económicas y más aún de salud. Con todo del mismo proceso de puede evidenciar que la demandante tenía la calidad de “socia” y no de trabajadora de la de demandada, dado que, y como afirma ella misma, era la encargada entre otras cosas, de comprar las materias primas necesarias para elaborar los productos que vendían, tenía poder de decisión respecto d
Fallo
fallo que se impugna, como antes se advirtió. Quinto: Que, el error en la postulación del recurso en que incurre la parte demandada, por cierto, no puede ser suplido por este tribunal, dada la naturaleza de derecho estricto del arbitrio de que se trata, y hace que el mismo carezca de sustento y deba se desestimado. Sexto: Que, sobre el punto, valga recordar lo que ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, en el sentido que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y es de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos que invoca, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. De allí que el defecto constatado en el planteamiento del recurso, impide que éste sea acogido, como ya se dijo. Séptimo: Que, con todo, tampoco se advierte en el fallo la supuesta infracción que se denuncia. De la sola lectura
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San Miguel, quince de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 729-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-107-2024, RUC 2440552205-1, caratulada “García Barrera, Clementina/Arena Vergara, Esmeralda”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de treinta de octubre del año recién pasado, se acogió la demanda y se dec
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