JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

RUIZ MILLAR KATHERINNE / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL.

Rol

Fecha

15 de febrero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°706-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-120-2024, RUC 2440551655-8, caratulada “RUIZ MILLAR, KATHERINNE/CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintitrés de octubre del año recién pasado, en lo pertinente al recurso, se rechazó la demanda, sin costas. Contra esta decisión, la demandante dedujo recurso de nulidad asilada en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, como motivo principal; y, en subsidio, fundada en el motivo de invalidación previsto en el artículo 477 del referido Estatuto Laboral. Por resolución de dos de diciembre último, se declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a su vista, ante la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Alondra Castro Jiménez y el abogado integrante William García Machmar, quedando en estado de acuerdo y de ser fallado. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer lugar, la recurrente invoca como motivo de abrogación el previsto en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del citado cuerpo legal, según corresponda; en este caso, se denuncia la omisión de lo dispuesto en el Art.459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, es decir, la omisión del análisis de toda la prueba rendida en relación con el asunto de fondo sometido al conocimiento del tribunal del grado. Segundo: Que, aduce la impugnante que “…de la lectura de la sentencia recurrida se observa que el sentenciador ad quo efectuó un análisis incompleto de las pruebas que se rindieron en juicio, respecto de la documental rendida en juicio, más precisamente, en lo que dice relación con los contratos celebrados entre las partes.” Agrega que el

Fallo

fallo “…si bien analiza parcialmente los contratos celebrados entre las partes, lo hace dejando de lado elementos de suma importancia para la teoría del caso de esta parte, los cuales dicen relación precisamente con el hecho de que la demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida en funciones que sin lugar a duda son propias de la Corporación Municipal.” Sostiene que una correcta y completa valoración de la documental producida en juicio habría llevado al tribunal a asentar que: “1.-Las funciones jamás fueron específicas, sino más bien generales y habituales de la Corporación Municipal de San Miguel. Lo anterior, lo podemos acreditar, ya que, en el documento expuesto, si bien se puede dar cuenta de las funciones contractuales de mi representada, relativas a la especialidad de Rayos; podemos también ver que existían otras funciones relacionadas con el ámbito administrativo, los cuales sin duda alguna no caben dentro de las prestaciones para las cuales fue contratada. 2.- Siempre existió como cometido general; realizar “labores como Técnico en Enfermería de Nivel Superior RX, en Servicio de Atención Primaria de Urgencias de Alta Resolutividad”. 3.- Podemos observar que existió un horario marcado obligatoriamente por reloj de asistencia, este horario era de lunes a jueves de 08:00 a 17:00 horas, y viernes de 08:00 a 16:00 horas. Y se podía “solicitar” que las prestaciones encomendadas se presten en días y horarios distintos a los establecidos en la presente

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°706-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-120-2024, RUC 2440551655-8, caratulada “RUIZ MILLAR, KATHERINNE/CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintitrés de octubre del año recién pasado, en lo pertinente al r

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