LIDERMAN SPA O SCI SEGURIDAD FISICA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 24-4-0582369-8, correspondiente al Rol Interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° I-41-2024, la abogada doña Edith Andrea Calisaya Cusicanqui, por la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, reclamada en estos autos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro, dictada por don Fernando González Morales, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, quien resolvió, en lo que aquí interesa: “I.- Que, SE ACOGE la reclamación judicial deducida por la empresa Sociedad LIDERMAN SPA, representada por don Rodrigo Badilla Navas, ya individualizada, en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, también individualizado, respecto de la Resolución de Multa N° 6372/24/68, de fecha 27 de mayo de 2024, cursada por el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica don Francisco Vallejo Martínez, en la fiscalización que realizó a la empresa reclamante, la que se DEJA SIN EFECTO. “II.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada, la Inspección del Trabajo, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar”. Funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, denunciando que tal infracción se configuró “[…] respecto a la interpretación y ponderación de los documentos aportados y las declaraciones del fiscalizador”. Por esta vía solicita a esta Corte acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida, “[…] dictando Sentencia de reemplazo, rechace el reclamo de autos respecto de la Resolución de Multa 6372/24/68, quedando firme dicha sanción, con costas”. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, su vista se efectuó en la audiencia del diecisiete de enero del
Fundamentos
motivos octavo a décimo del fallo, que dan cuenta del análisis seguido por el juez a quo y por el cual resolvió acoger la reclamación interpuesta respecto de la multa N° 6372/24/68, dejándola sin efecto. Sostiene que la Inspección del Trabajo “[…] impuso una multa a la empresa LIDERMAN por no exhibir la autorización de centralización de documentación laboral durante una fiscalización realizada en el local comercial del Supermercado Unimarc, donde prestaban servicios guardias de seguridad de la empresa multada”. Agrega que el Tribunal a quo dejó sin efecto la multa, considerando que la fiscalización se realizó en un supermercado sin relación clara con la empresa multada y que la sanción lo fue por no exhibir documentación en general, concluyendo que no se acreditó la infracción debido a que no quedó clara la relación entre el lugar fiscalizado y la empresa. Sin embargo, reprocha que tal conclusión pasa por alto hechos de la causa que constan en el juicio, como la circunstancia de que la fiscalización se realizó en el contexto de una denuncia relacionada con los guardias de seguridad que trabajan en el supermercado en donde se realizó la fiscalización y el hecho de que la propia autorización de centralización otorgada a la empresa fiscalizada establece que ésta debe mantener visible una copia de dicha resolución en el lugar de trabajo. Reprocha que lo anterior da cuenta de una errónea interpretación de la relación entre el lugar fiscalizado y la empresa, pues al arribar a tal razonamiento el juez a quo pasó por alto la naturaleza del servicio desarrollado por la fiscalizada, pues esta última presta servicios de guardias de seguridad que se desempeñan en diversas faenas, de modo que, a juicio de la recurrente, dado que los trabajadores prestan servicios en un supermercado, resulta lógico que la fiscalización se haya realizado en las dependencias de este último. Añade que lo anterior constituye, además, una desatención de las máximas de la experiencia, al no considerar la estructura común de una empresa de seguridad, cuyo modelo de negocio implica prestar servicios en lugares externos a su domicilio legal o administrativo. Por otra parte, reclama que el juez a quo tampoco ponderó adecuadamente la resolución de autorización de centralización, documento este último que fue aportado en el juicio, en cuyo texto se consigna la exigencia de que una copia de la misma esté visiblemente disponible en el lugar de trabajo. De lo que infiere que el sentenciador habría omitido valorar esta circunstancia, pese a que la empresa no probó que cumplió con esta obligación. Por último, agrega que el juez a quo habría desestimado sin justificación la presunción de veracidad de los hechos consignados por el fiscalizador en el acta de inspección, al señalar que no se exhibió la autorización de centralización. Concluye así que, de no haber incurrido en este vicio invalidatorio, el Tribunal a quo habría llegado a la conclusión de que la infracción cursada a la empresa fi
Fallo
fallo impugnado, el cual señala: “OCTAVO: Que, como quedó acreditado (motivo 6°), la infracción consistió en que la empresa no exhibió toda la documentación laboral exigida en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el funcionario de la Inspección del Trabajo; que para ello se le otorgó el plazo de 2 días hábiles; y, que debía cumplir con ese requerimiento en dependencias de la Inspección en la ciudad de Arica. “Conforme al mérito probatorio del documento relacionado en el motivo precedente, tales hechos no pudieron ser sancionados. “En efecto, en primer lugar, la empresa fiscalizada estaba y está autorizada a mantener centralizada toda la documentación laboral de sus trabajadores, en la ciudad de Santiago, incluyendo aquellos que laboran en la ciudad de Arica, en las dependencias ubicadas en Avenida 18 de Septiembre N° 2.500. “En segundo lugar, conforme a esa autorización, aún ante el requerimiento de exhibición de los documentos originales, la empresa contaría hasta con 5 días hábiles, sin embargo, en la Resolución recurrida, sólo se le otorgó el plazo de 2 días hábiles. “En tercer lugar, aún ante el requerimiento de documentación, la empresa sólo estaba obligada a presentarlos en formato digital, de lo que no se dejó constancia en la Resolución impugnada, sino que le exigió presentarlos en papel u original”. SEXTO. Que, de la revisión del recurso impetrado queda de manifiesto que los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por establecidos en sus consi
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Arica, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En el rol único de causas N° 24-4-0582369-8, correspondiente al Rol Interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° I-41-2024, la abogada doña Edith Andrea Calisaya Cusicanqui, por la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, reclamada en estos autos, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil
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