FIGUEROA/AGUAYO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen doña Sandra Ivonne Figueroa Rivas, don Orson Lino Figueroa Fuentealba, doña Marcia del Carmen Figueroa Fuentealba y doña Vilma Andrea Figueroa Fuentealba, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de doña Jacqueline Cheryl Morales Urrea y don Manuel Antonio Aguayo Neira, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la privación y perturbación de una servidumbre de tránsito constituida en favor de dos predios del cual los actores son poseedores, servidumbre de tránsito que señalan haber ejercido por más de doscientos años, desde los tiempos de sus bisabuelos. Refieren los recurrentes que son poseedores de un predio rústico ubicado en Guarilihue Alto, Checura, de la comuna de Coelemu, el cual tiene una superficie de mil seiscientos ochenta metros cuadrados, singularizado como Lote 3, el que deslinda al Noreste, con sucesión Figueroa Fuentealba en 70 metros, separado por cerco, al Sureste, con otros propietarios en 24 metros separados por cerco, al Suroeste, con don Estanislao Figueroa Morales en 70 metros separado por cerco y al Noroeste con Estanislao Figueroa Morales en 24 metros separado por cerco, inmueble el cual es habitado por don Estanislao Figueroa Morales, adulto mayor de 86 años de edad. A su vez, también son poseedores en comunidad de una segunda propiedad rústica ubicada en el mismo sector de una superficie de mil seiscientos ochenta metros cuadrados denominado Lote 2, el cual deslinda al Noreste, con Morales Pinto, en 70 metros, separado por cerco, al Sureste, en 24 metros con otros propietarios, separados por cerco, al Suroeste, con Sandra Figueroa en 70 metros separado por cerco y al Noroeste con Estanislao Figueroa en 24 metros separado por cerco, haciendo presente que la posesión de dicho inmueble lo han ejercido desde hace quince años, luego del fallecimiento su padre don Lino Figueroa Morales, quien a su vez lo heredó de su padre, su abuelo, don Arturo Figueroa Neira. Expresa que en dicha
Fundamentos
motivos de seguridad y certeza de sus deslindes. 9°.- Que, de los antecedentes ha quedado asentado que tanto los recurrentes como los recurridos mantienen la posesión de distintos inmuebles cuyo acceso a los mismos está constituido actualmente por el camino en que los recurridos han instalado dos portones para su ingreso. 10°.- Que, si bien esta no es la sede para examinar la procedencia de algún gravamen respecto de un predio, los recurridos no han controvertido el hecho que los actores transitan actualmente por el paso objeto del recurso, el cual además les permite el ingreso a los inmuebles respecto de los cuales son poseedores. 11°.-Que, si bien la recurrida Morales Urrea ha controvertido el derecho de los recurrentes a transitar por el camino en cuestión, al sostener que no existe ningún gravamen sobre la propiedad de la cual es comunera, y al Tribunal por esta vía no le compete pronunciarse al respecto, lo cierto es que el ordenamiento no permite los actos de autotutela, que quebranten el estado en que las cosas se encuentran y, en tales condiciones, la conducta de la recurrida, debe ser calificada como un acto de autotutela no amparado por el derecho y, por ende, arbitrario e ilegal, que lesiona la garantía que la Constitución Política de la República reconoce al recurrente en el número 24 del artículo 19. Que respecto del recurrido Aguayo Neira, si bien reconoce la instalación de un portón, señala que él se mantendrá sin llave, pudiendo abrirlo cualquier persona. 12º.- Que, debido a lo anterior, corresponde a esta Corte, por la vía de acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección del afectado, sin perjuicio de los derechos que asisten a la recurrida y recurrentes para requerir de la autoridad jurisdiccional competente, la solución del conflicto que aparece suscitado a través de los medios que otorga la ley. 13º.- Que, a mayor abundamiento, si el dueño de un predio, con una decisión unilateral, altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho, hace procedente el recurso de protección. En este caso esta vía no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico, en otras palabras, se pretende impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, lo que es contrario a un Estado de Derecho.
Fallo
en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el informe solicitado. 3°.- Que, informa don Manuel Antonio Aguayo Neira, recurrido en estos autos, quien solicita se rechace la presente acción constitucional al sostener que no existe un cierre de la servidumbre, de acuerdo a lo indicado por la parte recurrente. Detalla el recurrido que nunca ha comunicado a los recurrentes, su intención de no dejarlos pasar o cerrar la servidumbre de tránsito, negando asimismo el haber obstaculizado el paso de los recurrentes por dicha servidumbre. Precisa que lo único que ha realizado, con la finalidad de dejar claro los deslindes del terreno y otorgar una mayor seguridad a su propiedad, fue el de haber instalado un portón de madera el cual no tiene cerradura ni llave y que tampoco se mantiene cerrado de manera permanente, sino que únicamente se mantiene sujeto por una cadena y que se puede abrir en cualquier momento, conforme lo demostraría las fotografías que acompaña. Es por lo expuesto que afirma que no ha impido el acceso de los recurrentes a su propiedad, y por lo mismo no ha afectado ni turbado, ningún derecho fundamental de los recurrentes. Solicita que, en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso, condenando en costas a los recurrentes. 4°.- Que, informa Carabineros de Chile mediante Oficio NRO.: 809 mediante el cual sostiene que habiéndose constituido personal del Reten de Guarilihue en el lugar de los hechos se pudo constatar que el camino
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Chillán, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparecen doña Sandra Ivonne Figueroa Rivas, don Orson Lino Figueroa Fuentealba, doña Marcia del Carmen Figueroa Fuentealba y doña Vilma Andrea Figueroa Fuentealba, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de doña Jacqueline Cheryl Morales Urrea y don Manuel Antonio Aguayo Neira, por los actos ilegales y
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