SIN INFORMACION

HERNÁN CAMILO PONCE AGUIRRE CONTRA JUEZ DEL JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA CARMEN CALAS GUERRA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/VC CAG

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Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor del imputado Hernán Camilo Ponce Aguirre por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades en causa Rit 6325-2024 del Juzgado de Garantía de esta ciudad y sujeto a la medida cautelar de firma mensual en Carabineros desde el 10 de septiembre de 2024, en contra de la jueza de Garantía doña Carmen Calas Guerra quien, en audiencia de 28 de enero de 2025, amplió el plazo de investigación sin la presencia del defensor. Explica que la audiencia para debatir la ampliación del plazo para investigar estaba prevista para la fecha indicada a las 08:30 horas en la Sala 1 y el defensor de turno, por circunstancias ajenas a su voluntad, no llegó a la Sala, lo que fue informado a las 8:37 horas al defensor local jefe quien, a las 8:38 horas hizo lo propio a la encargada de causas del Tribunal y, al minuto siguiente, esta última lo comunicó a la recurrida quien, no obstante, inició la audiencia en su ausencia, ampliando, en definitiva, el plazo de investigación. Recurre de amparo por esta última decisión de la jueza recurrida, quien debió hacer uso del artículo 106 del Código Procesal Penal y, al no hacerlo, vulneró la libertad del amparado, pues permitió extender una investigación al margen de la ley juntamente con las restricciones a la libertad del amparado, vulnerando así garantías del imputado consagradas tanto en el derecho interno como internacional, a saber, el artículo 19 número 3 incisos segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de la República y 8, 93 letra b) y 102 del Código Procesal Penal; 8.2 letras d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Pide se deje sin efecto la audiencia de 28 de enero de 2025 y se ordene la realización de una nueva audiencia de discusión de plazo de investigación en el más breve plazo. Informando en su oportunidad la señora jueza recurrida expuso que el día 28 de enero no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes, es posible concluir que lo que se trae a debate, esto es, celebrar una audiencia y aumentar el plazo de investigación sin la presencia del defensor que debidamente notificado no concurrió a la misma, no guarda ninguna relación con los supuestos que hacen procedente la acción cautelar de amparo. TERCERO: Que la petición de aumento del plazo de investigación no puede ser estimada como una actuación que prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual que son las hipótesis que el art. 21 inciso 3 de la Constitución Política de la República, puesto que la medida cautelar que debe cumplir el imputado ha sido impuesta en virtud de la formalización y por ende, el referido aumento de plazo no tiene relación con la medida cautelar, misma que tiene un sistema recursivo específico para su cese o modificación. El propio petitorio del recurso lo hace ver al expresar que se “declare la ilegalidad y arbitrariedad de esta actuación, restableciéndose el imperio del derecho, disponiéndose que quede sin efecto la audiencia de fecha 28 enero de 2025 respecto del amparado, ordenándose la realización de una nueva audiencia”. No puede entenderse que la ausencia del defensor en la audiencia, derive en que se ha perturbado la libertad personal de la amparada, ya que incluso en la hipótesis de haberse denegado la solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar que pesa sobre la amparada sigue vigente hasta que la defensa pida su cese o modificación conforme a las reglas pertinentes. CUARTO: Que, conforme a ello, la decisión impugnada que no se pronunció respecto de las medidas cautelares del imputado y que restringen su libertad personal no puede ser revisada a través de este arbitrio excepcional circunscrito a las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón por la que no puede prosperar. QUINTO: Que, lo pretendido en definitiva con la acción, es dejar sin efecto una audiencia y, al efecto, el artículo 159 del Código Procesal Penal dispone que “sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuan

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Hernán Camilo Ponce Aguirre. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Claudia Arenas González, quien fue de parecer de acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1°. - La procedencia del presente arbitrio resulta completamente admisible, toda vez que, como consecuencia de la actuación ilegal atribuida a la recurrida, se produce, sin más, la prolongación de las medidas cautelares impuestas al amparado; sin que obste a esta conclusión el hecho que ello puede ser reclamado con posterioridad por la defensa o, como sostuvo la recurrida, que el amparado “se encontraba en libertad y con medidas cautelares de menor entidad”, pues lo cierto es que toda medida cautelar personal – y no sólo la de prisión preventiva- importa una restricción a la libertad personal, situación que se ajusta, precisamente, a los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que hacen procedente la acción de amparo impetrada. 2°. – El inciso final del artículo 106 del Código Procesal Penal que el recurso dice infringido, reza “En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la de

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Arica, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor del imputado Hernán Camilo Ponce Aguirre por el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades en causa Rit 6325-2024 del Juzgado de Garantía de esta ciudad y sujeto a la medida cautelar de firma mensual en Carabineros desde el 10 de septiembre de 2024, en contra de la jueza de Garantía doña C

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