SIN INFORMACION

DIAZ CORONA SILVIA SUSAN /FONASA-SUSESO

Rol

Fecha

14 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Silvia Susan Díaz Corona, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), por el rechazo de las licencias médicas N° 101718251-6, 102102370-8, 102563394-2, 102872457-4, 103422809-0 y 104158082-4, extendidas por su médico tratante a partir del 24 de abril de 2024. Lo anterior, debido a que las recurridas estimaron que el reposo prescrito en ellas no se encontraba debidamente justificado, actuación que la recurrente considera ilegal y arbitraria, vulneratoria de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, derecho a no ser discriminado por el Estado en materia económica y el derecho de propiedad, por lo que solicita se dejen sin efecto “las resoluciones exentas” (SIC) y se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, el Fondo Nacional de Salud (FONASA), a través de su representante legal, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, fundando su petición en la improcedencia de la acción constitucional deducida en su contra. En efecto, sostiene que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas ni el D.S N° 3 de 1984 que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, le otorgan competencia para aprobar o rechazar el pago de licencias médicas. Al respecto, expone que conforme al artículo 5° del D.S N° 3 del Ministerio de Salud, la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, no correspondiendo a FONASA intervenir en la tramitación ni autorización de las licencias médicas. Agrega que

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista. Por las razones expuestas, concluye que no existe en la especie una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de FONASA que justifique acoger el recurso interpuesto, toda vez que carece de competencia legal para intervenir en el proceso de autorización o rechazo de licencias médicas, correspondiendo dicha función exclusivamente a la COMPIN, solicitando en consecuencia el rechazo del recurso con expresa condena en costas. TERCERO: Que, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), al evacuar el informe solicitado, expone los motivos que fundamentaron el rechazo de las licencias médicas N° 101718251-6, 102102370-8, 102563394-2, 102872457-4, 103422809-0 y 104158082-4, extendidas por un total de 76 días a contar del 24 de abril de 2024. Señala que respecto a la licencia médica N° 8251, si bien se recibió informe médico del médico general, este no se encontraba protocolizado, siendo escueto e insuficiente para justificar la prolongación del reposo, sin derivación a especialista, sin interconsultas, sin constancia GES, sin escala de evaluación de actividad global (EEAG), sin pronóstico claro ni fecha probable de alta. En cuanto a la licencia N° 2370, indica que la recurrente cuenta con invalidez aceptada sin hacer uso de su capacidad residual posterior al Ejecutoriado. Respecto a las licencias N° 2809-0, 3394-2 y 2457-4, expone que la paciente completa 2 años y 8 meses de reposo continuado por dolores abdominales y pélvicos (C16) y por patologías asociadas a la salud mental y depresión, contando con Dictamen de Invalidez ejecutoriado con fecha 02 de febrero de 2024, que le reconoce un menoscabo de capacidad de trabajo de un 57%. Finalmente, sobre la licencia N° 8082, señala que el informe médico acompañado no permite justificar la necesidad de prolongación del reposo. En ese orden de cosas, fundamenta su actuación en que es un organismo eminentemente técnico que se rige por el D. 7/2013, que aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. En este sentido, sostiene que la recurrente no adjuntó antecedentes suficientes para revocar lo determinado, pudiendo establecer fehacientemente que presentaba una patología de carácter no transitorio, por lo que el reposo evaluado ya no resultaba suficiente para la mejoría del cuadro y reintegro laboral. Añade que conforme al artículo 14 del D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, es competencia privativa de la COMPIN el poder rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa, debiendo dejar constancia de la resolución con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Fallo

Por estas razones, concluye que sus actuaciones se han enmarcado dentro de los parámetros objetivos dispuestos por la ley y normativa vigente, buscando asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. CUARTO: Que, al informar la Superintendencia de Seguridad Social, opone dos excepciones o alegaciones principales. Como cuestión principal, alega la extemporaneidad de la acción constitucional interpuesta, fundada en que la recurrente tomó conocimiento del rechazo de sus licencias médicas el 14 de agosto de 2024, optando en esa oportunidad por reclamar vía recurso jerárquico ante la Superintendencia, sin interponer la acción de protección si estimaba que dicho rechazo constituía un acto ilegal o arbitrario. Agrega que, resuelto dicho reclamo mediante Resolución Exenta N° R-01-S-138175-2024 de 29 de agosto de 2024, la recurrente interpuso recurso de reconsideración con fecha 30 de septiembre de 2024, sin plantear nuevamente la posibilidad de ejercer la acción constitucional, por lo que al interponerla el 30 de octubre de 2024 en carácter subsidiaria de dichos recursos administrativos, lo ha sido en forma extemporánea, excediendo el plazo fatal de 30 días corridos que contempla el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección. En subsidio de lo anterior, la recurrida solicita el rechazo de la acción en cuanto al

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 15: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Silvia Susan Díaz Corona, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), por el rechazo de las

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