JOSE LUIS RIASCOS VELASCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, quien deduce acción de amparo Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, a favor de José Luis Riascos Velasco, cédula de identidad para extranjero N°27.536.729-k, dependiente, domiciliado en Coya Sur N°1281, Antofagasta, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUN. 62.000.920-2, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, representado por LUIS THAYER CORREA, por haber rechazado la solicitud de visa temporal y decretado el abandono del amparado del país, contenida en la Resolución exenta N°24560041 de fecha 07 de diciembre de 2024, pide sea dejada sin efecto la resolución referida por los argumentos de hecho y derecho que expone. Que informó el recurrido, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda la acción en los siguientes antecedentes: Indica que, por medio Resolución exenta N°24560041 de fecha 07 de diciembre de 2024, se resolvió por parte del Servicio Nacional de Migraciones el rechazo de la visa temporal y se ordenó el abandono del amparado del país en el plazo de 30 días desde su notificación. Agrega que, la resolución vulnera el derecho a la libertad personal del amparado constituyendo un acto arbitrario e ilegal. Sostiene que ingresó por primera vez a Chile hace más de 3 años, en calidad de turista; que realizó todo el trámite pertinente de regularización para su estatus migratorio, le otorgaron una visa sujeta a contrato válida desde el 25 de junio de 2021 al 17 de mayo de 2022 y le fue asignada su cédula nacional de identidad para extranjeros No. 27.536.729-k. Refiere que, el amparado el 15 de diciembre de 2022 envió solicitud de visa temporal No. 59175037; el 13-06-2023 el Servicio Nacional de Migraciones le solicitó remitir carpeta tributaria del empleador y le otorgó un plazo de 60 días para adjuntarla. Además, que le entregó los documentos aportados por su empleador a una tramitadora migratoria quien se encargaba de subir la documentación requerida. Afirma que, atendido el tiempo que se encuentra en el país, su buena conducta, el hecho que no tiene antecedentes en su país ni en Chile, cuenta con trabajo estable, según consta en el contrato de trabajo de fecha 02 de agosto de 2023 suscrito por la empresa CERRO PEDREGAL S.P.A. RUT 77.038.132-0; de igual manera, y que tiene una relación sentimental de convivencia con doña JENNIFER ANDREA PORTOCARRERO GUERRERO, cédula nacional de identidad para extranjeros No. 27.836.689-9 se merece residir de manera tranquila y segura en Chile. Añade fundamentos de derecho, en cuanto a la procedencia de la acción y garantía constitucional conculcada con el actuar de la recurrida, consistente en la libertad ambulatoria del amparado, fundado en el N°7 del artículo 19 y 21 de la Constitución Política de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia. Expresa que conforme lo ha expresado la Corte Suprema los procedimientos de expulsión y abandono del país debe respetar la Ley N°19.880, en cuanto a la contradictoriedad, publicidad, imparcialidad y transparencia, debiendo ser oído el extranjero, “sentencia CS 36580-2015”. Por todo lo expuesto, pide se acoja la acción deducida declarando que la resolución de abandono resuelta es arbitraria y desproporcionada, y se disponga dejarla sin efecto y se permita el libre tránsito del afectado en nuestro país. SEGUNDO: Que informó el abogado GUILLERMO QUEZADA BRUZZONE, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser
Fallo
Por lo expuesto, sostiene que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental. En virtud de lo señalado, solicita el rechazo de la acción. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental o en las leyes. De la misma manera, tiene por objeto la protección de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, para resolver el conflicto jurídico, conforme se ha expuesto en el considerando precedente, debe analizarse la naturaleza jurídica de este recurso constitucional, en cuanto se trata de un procedimiento de emergencia cautelar que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz para proteger el ejercicio legítimo de esta garantía. Por ello, el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo y tiene solo por objeto averiguar si la decisión de la restricción de
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Antofagasta, a catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, quien deduce acción de amparo Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, a favor de José Luis Riascos Velasco, cédula de identidad para extranjero N°27.536.729-k, dependiente, domiciliado en Co
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