SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

14 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 ha comparecido el abogado JUAN MANUEL LOPEZ ULLOA, con domicilio en LOS MILITARES N°5885, PISO 13, LAS CONDES, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE III S.A. RUT 77.601.648-9, representada por don Ángel Rebolledo Lemus Rut 7.408.504-0, ambos domiciliados en Miraflores 373, comuna de Santiago, deduciendo recurso de hecho, según las disposiciones del Art. 203 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, causa RIT P-3334-2023, que deniega el recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, deducido por esta parte. Procedencia del recurso y su interposición dentro de plazo. Explica que el art. 203 del Código de Procedimiento Civil estipula: Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Así, tratándose de un recurso de apelación, contra sentencia definitiva, procedente, según lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 17.322, el recurso de hecho es procedente. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la resolución que lo ha denegado ha sido dictada y notificada mediante correo electrónico con fecha 17 de diciembre del año en curso, por lo que se interpone dentro de plazo. Antecedentes. El juicio ventilado en primera instancia corresponde a un juicio ejecutivo previsional, según las normas de la Ley 17.322, cuyo objeto era la obtención del pago de las cotizaciones adeudadas a un grupo de trabajadores. Para tales efectos, y como lo prescribe la ley su representada ADM. DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE III S.A. dictó resolución/título ejecutivo N°2289195. La demanda fue legalmente notificada con fecha 23 de agosto del año en curso, oponiendo excepción de pago dentro de plazo la ejecutada. Su parte se opuso a la excepción de pago total, se

Fundamentos

considerandos: QUINTO: Que, en el mérito de lo indicado, a la fecha de presentación de la consignación, el 28 de agosto de 2024, misma fecha de presentación de la excepción en cuestión, habían transcurrido 6 días hábiles de la notificación de la presente demanda, que fue presentada el 20 de octubre de 2023, pero no obrando acciones para su notificación hasta agosto de la presente anualidad. De esta forma, la demandante ha tenido un tiempo más que razonable para modificar la demanda, atendida que no estaba notificada, y en especial, considerando que era cargo de la misma parte ejecutante la notificación, por lo que exigir una suma diferente al monto demandado, en atención de intereses o reajustes es claramente excesivo, en tanto estos se generaron por la propia inacción de la actora. SEXTO: Que, en conformidad a aquello, y habiéndose pagado la totalidad del capital adeudado, se acogerá la excepción de pago en todas sus partes con condena en costas por ser totalmente derrotada la ejecutante. El Tribunal, adelantamos sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, agregando un trámite que no se encuentra establecido en la Ley, resuelve ordenar la consignación de las costas. Luego, no dando cumplimiento a lo ordenado, y aún, no siendo un trámite establecido por el legislador, el Tribunal resuelve, con fecha 17 de diciembre de 2024, resolución que se recurre en este acto: No habiendo dado cumplimiento dentro de plazo a la consignación ordenada con fecha 02/12/2024 de conformidad al artículo 8 ley 17.322, se hace efectivo el apercibimiento y se tiene por no presentado el recurso de apelación. Del derecho. El artículo 8° inciso 1° de la Ley 17.322 dispone: En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicha norma tiene por objeto, evitar que la interposición de recurso sea utilizada como una forma de dilatar indebidamente el pago de las cotizaciones previsionales. Así, limita las causales que hacen procedente el recurso, y mandata, que en caso de que sea la vencida la que lo presente, antes debe consignar el monto por el que ha sido condenada. Empero, la disposición es clara en enlazar la obligación de consignar, con lo dispuesto en el Art. 7°: Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; y la orden de que, en su oportunidad, se liq

Fallo

se declarara que se rechaza la excepción de pago opuesta por la ejecutada, debiendo imputarse la consignación realizada al capital y sus intereses, ordenando que se prosiga con la tramitación de los autos en el cuaderno de apremio, liquidando la deuda; o, en subsidio, que se exima a su parte de la condena en costas decretada en la sentencia ya individualizada. QUINTO: Que así las cosas, aparece desproporcionado y carente de razonabilidad exigir al ejecutante consignar el monto de las costas para dar curso a su arbitrio, al no contemplarlo la norma expresa ni implícitamente ni tampoco encontrarse en el espíritu del legislador tal limitación. SEXTO: Que así las cosas, deberá acogerse este verdadero recurso de hecho, ordenando al A quo dar curso a la apelación deducida por el ejecutante. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el verdadero recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN MANUEL LOPEZ ULLOA, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE III S.A. en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el 17 de diciembre de 2024, que tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido por dicha parte, y en su lugar se resuelve que se concede el referido recurso, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre del año 2024, debiendo el juez a quo remitir los antecedentes necesarios para su vista y fallo. Comuníques

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 ha comparecido el abogado JUAN MANUEL LOPEZ ULLOA, con domicilio en LOS MILITARES N°5885, PISO 13, LAS CONDES, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE III S.A. RUT 77.601.648-9, representada por don Ángel Rebolledo Lemus Rut 7.408.504-0, ambos domiciliados en Miraflores 373, comuna de Santiago

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