SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA/SILVA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de septiembre del año 2024, compareció la abogada Viviana Ramírez Apablaza, en representación del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, ambos domiciliados en calle Chillán N°894 de la comuna de San Fernando, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Ximena de las Mercedes Silva Guerra, domiciliada Pasaje Las Orquídeas N°33, Villa Nueva Vida, de la comuna de Nancagua. Recurre, en su calidad de sostenedor de la Escuela Básica Puquillay, de la comuna de Nancagua, en contra de las publicaciones efectuadas por la recurrida en su perfil de la red social Facebook, a través de las cuales, utilizando imágenes de tres funcionarios del establecimiento educacional señalado, Hernán Henríquez, Director; Karina Bossano Celsi, Asistente Social y, Licia Donoso Guerrero, Profesora, efectuó una serie de imputaciones respecto de aquéllos, a quienes acusa de haber provocado un enorme daño a su hija, alumna de la Escuela Puquillay, llamando además a difundir dichas publicaciones, actuar que para la recurrente constituye una infracción a las garantías fundamentales de los funcionarios aludidos, reconocidas y amparadas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para contextualizar su acción, señala que a través de la Jefa de la Unidad Técnico-Pedagógica, doña Ana María Sánchez Tapia, su parte tomó conocimiento de la primera publicación efectuada por la recurrida, que data del 29 de agosto del año 2024 , y que fue efectuada en su perfil de la mencionada red social, en función “pública”, lo que permite que cualquier persona pueda acceder a la misma, cuyo tenor es el siguiente: “Por primera vez voy a hacer público algo personal y lo hago por mí hija menor que fue cuando volvieron a clases presenciales la profesora que salen más abajo todo esto paso en el 2022 agredió física y verbal, fuí en reiteradas ocasiones para que él director me atendiera pero nunca me quiso atender a lo que la asistente soci
Fundamentos
considerando especialmente su naturaleza y objeto, la que sustentó en el hecho de ser los supuestos afectados funcionarios públicos, en cuya calidad carecen de legitimación activa para intentar el presente recurso, ya que el origen de la pretendida vulneración de derechos que los afecta, tiene como origen el legítimo reproche efectuado por la recurrida en relación con el desempeño de su función pública, indicando que entenderlo de otra manera significaría que la acción de protección podría ser utilizada de manera artificiosa por funcionarios públicos cuestionados, precisamente, en su función pública. Asimismo, señaló que las imágenes utilizadas por la recurrida en sus publicaciones fueron extraídas de páginas públicas, a las que cualquier cibernauta tiene acceso y ello determinaría que la recurrida puede hacer uso de ellas al no haber activado los supuestos afectados la opción de privacidad de las mismas, con lo que en forma consciente y voluntaria autorizaron a que cualquier persona pueda utilizarlas. Reiteró, que las publicaciones objeto de esta causa, en ningún caso hacen referencia a aspectos de la vida privada de los recurrentes; mucho menos a la vida privada de su familia, recalcando que de su revisión se puede constatar que no existe una sola línea en la que se refiera a ellos en su desempeño o actuar personal y privado, limitándose a cuestionar el desempeño en su función pública, en virtud de la cual sobre ellos recae la obligación de mantener irrestricta sujeción a la disposición contenida en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que no les sería lícito intentar encubrir su mal desempeño público utilizando como escudo esta acción de protección. Finalizó solicitando que se rechace en todas sus partes la presente acción constitucional de protección, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Auto Acordado Acta 94-2015; primando el artículo 8° de la Constitución Política de la República respecto de los funcionarios públicos recurrentes, toda vez que han sido cuestionados como funcionarios públicos en su gestión pública, sin haberse referido a ninguno de ellos en su ámbito privado, condenándoles expresamente en costas. A folio 17, la parte recurrida acompañó un comprobante de autorización para rendir examen de validación de estudios, emitido por el Ministerio de Educación de Chile el 23 de mayo de 2024, respecto de la hija de la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es req
Fallo
se acuerda y lo otro Que mi hija nunca estuvo desecolarada. Desde que la profesora maltrato a mii hija quedó con un trauma y como es una niña TEA gracias a ustedes ya que como docente dejan mucho que desear Lo otro que no soy una ex apoderada tengo sobrinas y nieto en ése colegio y si tengo que representar a algunos dé ellos ingresaré a ése colegio, es un colegio público y nunca podrá serrarme las puertas de nuevo como lo hizo Seguiré luchando para que tengan justicia Y por todo el daño causado a mi hija LE QUEDÓ CLARO PD. si quiere haga otro comunicado para los apoderados y ojalá abran los ojos para que cuiden a sus hijos y no les pase nada malo como le dije Cómo director creo que no está apto.”. Expuso, que la recurrida hace alusión en sus publicaciones a un presunto maltrato que habría sufrido su hija por parte de una profesora del establecimiento, cuya ocurrencia descarta de plano la parte recurrente, indicando que la molestia expresada por la recurrida tiene su origen en la denuncia por vulneración de derechos que la Escuela Puquillay efectuó luego de activar sus protocolos internos, ante las reiteradas e injustificadas inasistencias a clases de la hija de la recurrida en el periodo comprendido entre el año 2022 y parte del año 2024, la que a su vez podría explicarse por la negativa que manifestó la apoderada recurrida a enviar a la estudiante a clases con mascarilla durante la emergencia sanitaria provocada por el COVID 19. El señalado requerimiento, habría sido acogid
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Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 27 de septiembre del año 2024, compareció la abogada Viviana Ramírez Apablaza, en representación del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, ambos domiciliados en calle Chillán N°894 de la comuna de San Fernando, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Ximena de las Mercedes Silva Guerra, domicili
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