2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

CHAMORRO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN BLAS DE QUILPUÉ

Rol

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos indicados, conviene tener a la vista inicialmente lo previsto en el artículo 87 del Estatuto docente, que señala expresamente: “Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere. Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente”. Conviene desde luego precisar, que esta norma originalmente no contemplaba su inciso primero, el que fue incorporado por virtud de lo dispuesto en el artículo 1, número 51 de la ley 20.903, de 1 de abril de 2016, no advirtiendo el legislador que su inclusión ameritaba también la modificación del inciso final de esa norma, que refiere en su comienzo la referencia: “El empleador puede poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero…”. Con

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 474, 479, 480, y 482 del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por don Diego Andrés Rodríguez Rodríguez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedente RIT O-22-2024, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Quilpué, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en la carpeta virtual, en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. No sujeta a anonimización. N°Laboral-Cobranza-601-2024.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de febrero de dos mil veinticinco. Visto. Por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedente RIT O-22-2024, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Quilpué, en lo que interesa, se acogió la demanda interpuesta por doña Andrea Chamorro Alvarado, docente, en contra de la Fundación Educacional San Blas de Quilpué, condenánd

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