JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

LEVITUREO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU

Rol

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado Sr. Mario Andrés Acuña Prambs, por la demandada, en los autos RIT T-2-2024, Ingreso Corte N° 583-2024, caratulados “Levitureo con I. Municipalidad de Pichilemu” y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, por la que se acogió, sin costas, la demanda de tutela laboral deducida por el trabajador Marcelo Alejandro Levitureo Vidal, y con su mérito, se dispuso el pago de seis remuneraciones mensuales a razón de $677.950 (seiscientos setenta y siete mil novecientos cincuenta pesos) por el total de $4.067.700 (cuatro millones sesenta y siete mil setecientos pesos), rechazándose, a la vez, la demanda de daño moral también deducida. El recurrente solicita se anule la sentencia, en base a las siguientes causales: a) Artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es,  “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. b) En subsidio, por el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso la parte recurrente reiteró la causal opuesta y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión al abogado del recurrido, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como sustento de la causal principal alegada, el recurrente señala que el tribunal concluyó que el actor había sido despedido por tener una causa vigente en contra de la Municipalidad, esgrimiendo como fundamento de su convicción la prueba aportada por el propio demandado, en este caso, la declaración del testigo Hugo Sandoval, Jefe de la Dirección de Obras municipales, quien afirmó en relación al porqué de la decisión de comunicarle verbalmente al actor que no podría seguir: “que no recuerda mucho, era algo de malos tratos a una mujer, lo que además se había judicializado.” Agrega que, sin embargo, el tribunal omitió analizar, pronunciarse y ponderar la prueba documental aportada por su parte, específicamente la consistente en a) Copia de Carta de Aviso de Termino de Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios de fecha 08 de febrero de 2022 y b) Copia de set de 4 Informes de Labores realizadas por las cuadrillas de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, emitidos por el encargado de cuadrilla Gonzalo Romero Becerra. De esta prueba aparece que el denunciante no fue contratado en definitiva en el cargo de inspector municipal, ya que en el pasado había sido evaluado negativamente, lo que le valió el término anticipado de su contrato de prestación de servicios. Ese fue el motivo por el cual no terminó siendo contratado nuevamente en la municipalidad y no la causa judicial vigente, lo que habría podido ser concluido por el juez si este hubiera analizado la prueba indicada, la que omitió tener presente en su razonamiento, circunstancia que configura inequívocamente la causal de nulidad invocada. Como circunstancias de contexto, señala que efectivamente el actor participó de un proceso a través de la Oficina Municipal de Intermediación Laboral, que le significó ser considerado para eventualmente formar parte del equipo de Inspectores de la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de lo anterior, quienes contactaron al demandante desconocían el hecho de que en el pasado este había sido mal evaluado como prestador de servicios, lo que evidentemente no hacía recomendable su reclutamiento nuevamente en el municipio, ya que su desempeño previo había sido considerado deficiente. En efecto, en aquella oportunidad el actor formaba parte de la cuadrilla de la Dirección de Aseo y Ornato, siendo objeto de informes desfavorables por parte de su jefatura, lo que le valió el término anticipado de su contrato de prestación de servicios. La mala evaluación anterior, estaba siendo analizada por parte de las jefaturas, quienes tomarían una decisión definitiva con respecto a la eventual contratación del

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 478 letra e) y demás normas citadas del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, y en consecuencia, se declara que ella es nula, y se repone la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a realizar una nueva audiencia de juicio, dictándose en su oportunidad la sentencia correspondiente. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Regístrese y comuníquese. Rol N° 583- 2024 Laboral. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada totalmente. No firma la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, por encontrarse con feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado Sr. Mario Andrés Acuña Prambs, por la demandada, en los autos RIT T-2-2024, Ingreso Corte N° 583-2024, caratulados “Levitureo con I. Municipalidad de Pichilemu” y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Jue

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