FLORES PAREDES NICOLE GISELLE/ COMPIN - SUSESO
Rol
Fecha
13 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente 1°) Que comparece Nicole Giselle Flores Paredes, no indica profesión ni oficio, domiciliada en Deuterio N° 4185, no refiere comuna, quien mediante formulario de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta R-01-DC-149023-2024, de 28 de septiembre pasado, por la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó recurso de reconsideración y confirmó el rechazo de la COMPIN RM de siete licencias médicas, afectando sus derechos constitucionales, en específico el establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República por lo que solicita se deje sin efecto la referida resolución, ordenando el pago de sus licencias médicas. 2°) Que evacua el informe respectivo la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN RM), indicando que las licencias médicas Nº 69660596-3, 71214927-2 y 72739378-1, fueron rechazadas por no contar con nuevos antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo laboral. A raíz de lo anterior, la usuaria presentó recurso de reposición por el rechazo de las citadas licencias, manteniéndose la decisión por adjuntar los mismos antecedentes y no acompañar psicoterapia. En cuanto a las licencias médicas Nº 74062606-K, 75522043-4, 76766563-6 y 77193217-7, refiere que fueron rechazadas por no contar con nuevos antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo laboral. Expone que la actora presenta recurso de reposición, decisión que no se modifica debido a que los antecedentes aportados no justifican suficientemente la prórroga del reposo, agregando que únicamente adjunta certificado de asistente social. Manifiesta que ante resuelto se recurre a la Superintendencia de Seguridad Social quien, a travé
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Concluye que las actuaciones realizadas por la COMPIN., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. 3°) Que, por otro lado, comparece la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando que se declare que la presente Acción de Protección es improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo de la acción deducida, refiere que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapaci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese y archívese. Redacción de la ministra suplente Beatriz Cabrera Celsi. N° 20766-2024 Protección. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Carmen Gloria Escanilla Pérez y Beatriz Cabrera Celsi.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente 1°) Que comparece Nicole Giselle Flores Paredes, no indica profesión ni oficio, domiciliada en Deuterio N° 4185, no refiere comuna, quien mediante formulario de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y Superintenden
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