2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

SOFIA VALLEJOS CHACON CON SANDRA NOVA BERRIOS

Rol

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos noveno, del motivo décimo solo se mantiene la enumeración de las pruebas aportadas por la demandada, eliminándose todo lo demás, se suprimen asimismo los basamentos que van del undécimo al décimo séptimo; y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte demandada se alza en contra de la sentencia de primer grado argumentando la incorrecta interpretación del estatus de propietario del inmueble en cuestión. Sostiene que la demandante no es la propietaria del inmueble ubicado en Avenida Los Libertadores N°1979, ya que, según documentos presentados, el verdadero propietario es Guillermo Octavio Toledo González, quien lo adquirió por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales y que la demandante es solo nuda propietaria de derechos hereditarios, lo que limita su capacidad para interponer la acción de precario. Además, alega que la ocupación del inmueble por parte de la demandada no se basa en mera tolerancia, sino en su calidad de heredera del anterior propietario, lo que le confiere un título legítimo para ocupar el inmueble, el que ha poseído pacíficamente durante más de 12 años, y refuerza su derecho a la ocupación. Finalmente cuestiona la deficiencia de las pruebas presentadas por la demandante para sustentar su reclamo, argumentando que no se ha demostrado de manera suficiente que la demandada esté ocupando el terreno en disputa, por lo que pide se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda de acción de precario, con la correspondiente condenación en costas. Segundo: Que tal como se indicó en el motivo octavo de la sentencia que se revisa la acción de precario exige en primer lugar que se acredite por parte de la demandante ser dueña del inmueble de autos. Cabe mencionar en torno a ello que lo pedido por la actora es la restitución del inmueble ubicado en Avenida Libertadores, número 1.979, sector El Paico, comuna de El Monte, el que indica se encuentra inscrito a fojas 2691, N°2532 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante año 2018, Rol N°269-21. Tercero: Que en orden a demostrar sus asertos la parte demandante acompañó: 1.- Copia de inscripción de posesión efectiva de Raquel del Carmen Chacón Vega, cedula de identidad N° 4.699.639-9, 2.- Duplicado de certificado de posesión efectiva otorgado por el Registro Civil e Identificación 3.- Certificado de matrimonio de Guillermo Octavio Toledo González y Sandra Angélica Nova Berrios emitido por el Registro Civil e Identificación 4.- Certificado de defunción de Guillermo Octavio Toledo González emitido por el registro civil e identificación. Cuarto: Que del examen del instrumento signado con el número 1 del basamento anterior, cuya objeción fue desestimada por el tribunal de primer grado, el que se encuentra incompleto, da cuenta en una hoja sin fecha, que la sucesión de Raquel del Carmen Chacón Vega, compuesta por sus herederos Sofía Loreto Vallejos Chacón y Santos Segundo Chávez Alister es dueña de la nuda propiedad del lote Dos

Fallo

fallo en alzada con excepción de sus motivos noveno, del motivo décimo solo se mantiene la enumeración de las pruebas aportadas por la demandada, eliminándose todo lo demás, se suprimen asimismo los basamentos que van del undécimo al décimo séptimo; y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte demandada se alza en contra de la sentencia de primer grado argumentando la incorrecta interpretación del estatus de propietario del inmueble en cuestión. Sostiene que la demandante no es la propietaria del inmueble ubicado en Avenida Los Libertadores N°1979, ya que, según documentos presentados, el verdadero propietario es Guillermo Octavio Toledo González, quien lo adquirió por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales y que la demandante es solo nuda propietaria de derechos hereditarios, lo que limita su capacidad para interponer la acción de precario. Además, alega que la ocupación del inmueble por parte de la demandada no se basa en mera tolerancia, sino en su calidad de heredera del anterior propietario, lo que le confiere un título legítimo para ocupar el inmueble, el que ha poseído pacíficamente durante más de 12 años, y refuerza su derecho a la ocupación. Finalmente cuestiona la deficiencia de las pruebas presentadas por la demandante para sustentar su reclamo, argumentando que no se ha demostrado de manera suficiente que la demandada esté ocupando el terreno en disputa, por lo que pide se revoque la sentencia apelada y se desestime la demanda de acción

Texto Completo (Preview)

San Miguel, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus motivos noveno, del motivo décimo solo se mantiene la enumeración de las pruebas aportadas por la demandada, eliminándose todo lo demás, se suprimen asimismo los basamentos que van del undécimo al décimo séptimo; y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la parte demandada

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