1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

PERLA ALVARADO TEJOS CON JACQUELINE MENESES ROSALES Y OTROS

Rol

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos noveno y décimo tercero, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se han alzado en apelación las demandadas en la parte que acogió la acción de precario, sobre la base que ellas ocupan la propiedad en cuestión, por un vínculo contractual con un anterior propietario, lo que les otorga un título que justifica su ocupación. Alegan que la declaración de un testigo, Cristian Madariaga Becerra, respalda esta afirmación al indicar que las demandadas habían acordado un contrato de arrendamiento con aquel, lo que contradice la noción de mera tolerancia o ignorancia por parte de la demandante. Además argumentan que la sentencia comete un error al afirmar que no se ha presentado prueba suficiente para justificar el título para la ocupación del inmueble, ya que la declaración del testigo debe ser considerada como prueba plena, ya que no ha sido desvirtuada por otra evidencia, sobre la base del principio de adquisición procesal, que establece que la prueba es válida independientemente de quién la haya presentado por lo que pide se revoque la sentencia, rechazando la demanda de precario presentada por la actora. Segundo: Que conforme consta de autos la parte demandada no rindió prueba pese a sostener que el vínculo con la propiedad y el título que detentan para ocuparla proviene de una larga data, derivada por una parte de la convivencia de una de las demandadas con el anterior dueño y de la relación filial con otra de ellas, señalando incluso que éste intentó obtener la restitución del inmueble sin resultado. Tercero: Que como ha sostenido el profesor Couture la prueba “es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio”, Couture, Eduardo Juan (1997): Fundamentos del Derecho procesal civil, 17ª reimp. de la 3ª ed. Buenos Aires, Depalma, destinada a establecer cuáles son los hechos verdaderos y como estos acaecieron con el fin de formar la convicción. De esto se sigue que el proceso de análisis deviene de la prueba rendida en juicio, sin importar quien la rindió, ya que ella es un método de averiguación o de comprobación de hechos. Cuarto: Que el precario, es una mera cuestión de hecho, esto es la falta o ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende y constituye un impedimento para que el ocupante, justifique de manera seria la ocupación que lleva a cabo, ya sea vinculándole con el actual dueño o con el bien, aun cuando sea aparentemente ajeno. Por lo anterior, se afirma que el título al que alude el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, es uno que permite constatar la presencia de una determinada situación jurídica, que tenga el mérito de descartar que la ocupación del bien sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño. En este sentido la Corte Suprema ha dicho: “Que, en la dirección del razonamiento propuesto, corresponde concluir, bajo la premisa de ser el precario una cuestión de hecho, que basta, entonces,

Fallo

fallo en alzada con excepción de sus fundamentos noveno y décimo tercero, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se han alzado en apelación las demandadas en la parte que acogió la acción de precario, sobre la base que ellas ocupan la propiedad en cuestión, por un vínculo contractual con un anterior propietario, lo que les otorga un título que justifica su ocupación. Alegan que la declaración de un testigo, Cristian Madariaga Becerra, respalda esta afirmación al indicar que las demandadas habían acordado un contrato de arrendamiento con aquel, lo que contradice la noción de mera tolerancia o ignorancia por parte de la demandante. Además argumentan que la sentencia comete un error al afirmar que no se ha presentado prueba suficiente para justificar el título para la ocupación del inmueble, ya que la declaración del testigo debe ser considerada como prueba plena, ya que no ha sido desvirtuada por otra evidencia, sobre la base del principio de adquisición procesal, que establece que la prueba es válida independientemente de quién la haya presentado por lo que pide se revoque la sentencia, rechazando la demanda de precario presentada por la actora. Segundo: Que conforme consta de autos la parte demandada no rindió prueba pese a sostener que el vínculo con la propiedad y el título que detentan para ocuparla proviene de una larga data, derivada por una parte de la convivencia de una de las demandadas con el anterior dueño y de la relación filial con

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San Miguel, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos noveno y décimo tercero, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se han alzado en apelación las demandadas en la parte que acogió la acción de precario, sobre la base que ellas ocupan la propiedad en cuestión, por un vínculo contractual con un

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