SOCIEDAD COMERCIAL ALCA LIMITADA/I. MUNICIPALIDAD DE QUILLÓN
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos de la causa, en los cuales destaca que consta que la Orden de Compra fue emitida con fecha 13 de octubre de 2023, y los productos fueron recepcionados en bodega municipal con fecha 6 de noviembre de 2023, existiendo un retraso de 13 días en la entrega de la mercadería. En razón de ello, con fecha 7 de noviembre de 2023, se les notifica a los recurrentes la aplicación de una multa por incumplimiento consistente en el atraso en la entrega de mercaderías respectivas, según lo dispuesto en los puntos 6 y 20 de las Bases Administrativas Especiales (BAE) aprobadas por el decreto alcaldicio señalado precedentemente. Luego, alega la improcedencia del reclamo de ilegalidad municipal respecto a una controversia contractual, puesto que el presente procedimiento de ilegalidad municipal tiene la característica fundamental de ser breve y sumario, en el cual no se considera la recepción de la causa a prueba, y en general no considera los trámites y etapas procesales elementales para la discusión de una materia como la que plantea el reclamante, como es la controversia sobre el incumplimiento de un contrato administrativo, citando jurisprudencia al efecto. Conforme a lo razonado precedentemente, es necesario indicar que lo pretendido por el reclamante no gira en torno a una acción u omisión ilegal por parte de su representada, sino sobre la interpretación, cumplimiento y, principalmente, pago de una obligación contractual que excede la naturaleza del reclamo de ilegalidad municipal y que no corresponde a un acto susceptible de ser atacado por esta vía, debiendo ser ventilado en sede judicial distinta, procedimiento especial correspondiente al cobro ejecutivo de factura, regulado en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo y respecto a la procedencia de la multa, para el caso de no rechazarse el reclamo por lo expuesto previamente, indica que los procesos de compras públicas regulados por la Ley 19.886 tienen como regla fundamental el denominado principio de est
Fundamentos
motivos: a. No se les envió un decreto alcaldicio que estableciera la multa, sino que, sólo recibieron un correo con el informe ITO, donde en el contenido se indicaba que cursarían la multa; b. Asimismo, tampoco recibieron una resolución fundamentada luego de presentar sus descargos, sino que sólo un correo, donde el contenido de éste señalaba que les cursarían la multa, sin referirse a lo señalado en el escrito presentado; c. El numeral 20 de las bases, vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción en relación con el monto contratado ($3.535.121), y no indica un tope máximo para la sanción; d. Las bases no establecen la posibilidad de recurrir de reposición ante el decreto alcaldicio que aplica la multa, conforme al art 59 de la ley 19.880, lo que vulnera el art 79 ter del reglamento de la ley 19.886. Todo lo anterior, es admitido en el oficio 0-32-2024 de fecha 22 de abril de 2024, resolución en la que la Municipalidad rechaza su reposición, por no existir la posibilidad de recurrir y señala, además, que pudieron detectar que en las bases no establecieron un monto máximo para la aplicación de la multa. Respecto del pago, señala que, a pesar del retraso, los productos fueron recibidos por la Municipalidad, y que la factura emitida N° 98338, no fue rechazada dentro de los 8 días que establece la ley, por lo tanto, se entiende aceptada según lo establece el art. 160 del Código de Comercio, iniciando así el plazo de pago de 30 días establecido en la ley 21.131. Manifiesta el letrado que en relación a lo anterior y a la fecha, no han recibido pago, a pesar de que en las bases, en ninguna parte se señala que las multas se puedan descontar de los estados de pagos, sólo habla en el punto 21 “DEL TÉRMINO ANTICIPADO DEL CONTRATO” que en el caso de poner término administrativo de forma anticipada a un contrato, que no es el caso, la Municipalidad puede retener los fondos retenidos al proveedor, para hacer el pago de las multas, por lo que no se entiende el por qué a la fecha la Municipalidad no ha pagado la factura. Enfatiza la reclamante que, a pesar que las bases señalen la posibilidad de interponer un recurso de reposición, de igual manera su representado repone dentro del plazo que señala la ley 19.880, recurso que es rechazado por la Municipalidad, y notificado a su parte con fecha 17 de mayo de 2024. Continúa la parte reclamante relatando que, con fecha 29 de mayo, luego del rechazo de la reposición, presentaron un recurso de ilegalidad ante la Municipalidad de Quillón, y con fecha 21 de junio, recibieron a través de correo electrónico el Decreto Alcaldicio N° 3759, acogiendo parcialmente su reclamo, únicamente en el sentido de subsanar la omisión ilegal de no haber dictado y notificado válidamente el decreto alcaldicio que resuelve sobre la aplicación de multas, y que instruye a la unidad de abastecimiento Municipal la remisión de los antecedentes pertinentes para efectos de dictar el correspondiente decreto alcaldicio, que es enviado
Fallo
por lo expuesto previamente, indica que los procesos de compras públicas regulados por la Ley 19.886 tienen como regla fundamental el denominado principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el art. 10 de dicha ley, que reproduce, agregando que en el punto número 6 de las BAE respectivas, relativa a los plazos, se establece que el plazo para la entrega de los productos será propuesto por el oferente; sin embargo, no podrá ser menor a 7 días, ni superior a 15 días hábiles. El proveedor, por su parte, ofertó la entrega de los productos en 7 días “corridos” (pese a que las bases indican que el plazo de entrega es en días hábiles), desde la aceptación de la orden de compra. Relata que la contratación de la especie se formalizó mediante la emisión y posterior aceptación de la orden de compra. En el punto “Vigencia y Renovación” de las BAE se señala expresamente que dicha orden de compra se entendería aceptada por defecto, en caso de que el proveedor no se manifestara, dentro del plazo de 24 horas desde su emisión, lo que según los antecedentes remitidos ocurrió con fecha 14 de octubre de 2023, sin perjuicio de la aceptación expresa indicada por el proveedor con fecha 2 de noviembre de 2023, produciéndose en la especie, un retraso en la entrega de las mercaderías de 13 días. Sin embargo, es relevante señalar que, de forma coincidente, con fecha 2 de noviembre de 2023 el proveedor acepta expresamente la oferta de compra, una hora después del envío de correo electrónico
Texto Completo (Preview)
Chillán, doce de febrero de dos mil veinticinco. 1°.- Comparece el abogado Jorge Moreno Saavedra, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ALCA LIMITADA, legalmente representada por don Carlos Palma Rivera, ambos con domicilio, para estos efectos, en calle Liszt 3177, comuna de San Joaquín, región Metropolitana, interponiendo reclamo de ilegalidad, en conformidad al artículo 151 de la Ley 18.695,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica