SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./CABEZA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Cristián Celis Bassignana, en representación de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán Limitada, persona jurídica de derecho privado, de responsabilidad limitada y del giro de su denominación, y que en conformidad al artículo 19 de Ley 18.410, viene en interponer reclamación, en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo de derecho público de la administración descentralizada, representada por su Superintendencia doña Marta Cabezas Vargas, Resolución Exenta Electrónica Número 29451 de 13 de diciembre de 2024, que rechazó la solicitud de invalidación del acto administrativo interpuesto por su parte en contra del Oficio Ordinario Electrónico N°217961 de fecha 21 de marzo de 2024, que la mantuvo a firme. Funda su reclamación en los siguientes antecedentes: Explica que, en el mes de septiembre de 2023, doña Marisol Pino Villegas, particular, solicitó a Copelec la factibilidad para el suministro de energía eléctrica en un inmueble rural supuestamente de su propiedad, ubicado en el sector Nahueltoro, de la Comuna de Coihueco, Región de Ñuble. El 30 de octubre de 2024, la Cooperativa emitió el certificado de factibilidad número 5264. Luego de los análisis de rigor, con fecha 12 de noviembre de 2023, Copelec informó a la solicitante que la conexión solicitada requería de obras adicionales y que, de conformidad a la Ley General de Cooperativas, tales obras serían de cargo del particular, a través de aportes reembolsables que se traducen en el reconocimiento de la Cooperativa de cuotas de participación para la solicitante, emitiendo el 29 de noviembre de 2024 un presupuesto a la Sra. Pino. En dicho presupuesto se informaron los ítems para la elaboración del proyecto para la conexión de un nuevo servicio en el inmueble solicitado, que incluía las obras adicionales e indicando que el valor del proyecto ascendía a la suma de $32.355.017.-, IVA incluido, como aporte

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, producto de la fiscalización ordenada por la SEC Ñuble, en las redes eléctricas de Copelec, en el lugar en que se encuentra ubicado en inmueble de la Sra. Pino, se verificó la existencia de 400 metros aproximadamente de red línea de baja tensión, construida por la reclamante, para permitir la conexión a las instalaciones existentes de propiedad de Copelec, la existencia de un empalme construido en terreno de la Sra. Pino, y que la línea de distribución de propiedad de Copelec se emplaza a 450 metros aproximados del punto de suministro solicitado y que la Sra. Pino tiene ya asignado un número de cliente por la empresa. 2.- Que, producto de los hechos constatados se logró verificar que la empresa eléctrica no había dado cumplimiento con lo exigido por la Norma Técnica de calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación a los plazos de respuesta de las solicitudes de factibilidad de suministro y plazo de conexión. 3.- Que, en relación a la obligación de servicio en su zona de concesión contenida en el artículo 125 del DFL N° 4/2006 y el artículo 105 del DS 327/97, la solicitud de la requirente está ubicada dentro de la zona de concesión de Copelec, situación verificada por sus registros digitales respecto de las zonas de concesión de las empresas distribuidoras eléctricas. 4.- Respecto del aporte reembolsable, señala que la empresa debió expresamente consignar que se requería de un monto en dinero a modo de préstamo para financiar las redes de distribución eléctrico, lo que no consta en el proceso de solicitud de factibilidad y conexión, sino que se hace alusión a ella recién en la respuesta a un reclamo deducido por la Sra. Pino. El letrado explica que en contra de lo resuelto por la SEC, en Ordinario Electrónico 217961, la Cooperativa solicitó la invalidación del acto administrativo, por adolecer de una serie de ilegalidades y arbitrariedades, en cuanto no son efectivos los hechos referidos y por cuanto lo resuelto se aparta y extralimita el sentido de la norma y las facultades de la SEC. Agrega que el proyecto se encontraba fuera de su área de concesión, resultando inaplicable la NTCSD invocada por la SEC. Luego transcribe la resolución de la SEC que reclama. Más adelante plantea las consecuencias de la resolución, estimando que dicha resolución realiza una errónea interpretación de la normativa vigente; que la SEC determinó que la solicitud de factibilidad se realizó dentro de la zona de concesión de Copelec, razón por la cual estimó que debe aplicarse lo dispuesto en el capítulo 5 de la NTCSD, debiendo Copelec suministrar el servicio por su cuenta y costo. Además, estima que lo resuelto por la SEC se aparta de las normas sectoriales que regulan la materia, arribando a decisiones erróneas que imponen a Copelec diversas obligaciones. Tales son: 1.- No es efectivo que el sector donde se solicitó la factibilidad de suministro eléctrico se encuentre dentro de la zona de concesión de Copelec, apoyando su aleg

Fallo

Por tanto, tras efectuar una interpretación sistemática y lógica de los preceptos legales, reglamentarios y de la norma técnica citada, se desprende que las empresas distribuidoras deben incorporar en el informe de condiciones previas que entrega respuesta al usuario que solicita conexión, la modalidad de financiamiento de las obras adicionales de distribución que se requieren para otorgar suministro (punto 3.3 de la NT). Ahora bien, aunque no existiese el punto 3.3 de la NT, necesariamente se debe concluir que el préstamo se debe solicitar al momento de responderse la solicitud de conexión, toda vez que la distribuidora debe informar al usuario requirente que tiene la opción de realizar el préstamo en dinero o infraestructura, para las obras adicionales que necesita la red de distribución para entregar servicio eléctrico, de acuerdo con el artículo 127° de la LGSE. Luego sostiene que como todo préstamo debe traer aparejado una devolución, entonces, es requisito del informe de condiciones previas consignar los términos de devolución, cuestión que encuentra su reconocimiento regulatorio para asegurar una devolución real, en el artículo 128°, de la LGSE, donde se dispone que los usuarios pueden reclamar ante esta Superintendencia de la propuesta de devolución informada, especialmente de su forma y plazo, siendo el contrato de préstamo bajo la institución de los aportes financieros reembolsables, el acto terminal donde únicamente se incorpora la propuesta informada por la distr

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Cristián Celis Bassignana, en representación de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán Limitada, persona jurídica de derecho privado, de responsabilidad limitada y del giro de su denominación, y que en conformidad al artículo 19 de Ley 18.410, viene en interponer reclamación, en contra de la

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