ALARCÓN BRAVO, CRISTÓBAL HUMBERTO CONTRA ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recurso de protección a favor de don(ña) CRISTOBAL HUMBERTO ALARCON BRAVO en contra de la institución de salud previsional NUEVA MÁS VIDA S.A. por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, limitando la cobertura de prestaciones psicológicas y psíquicas, y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de esa Ley que establece los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. 2°: Que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, se pidió informe de rigor, a fin de ser evacuados por la vía más expedita. 3°: Que, la parte recurrida evacúa informe oponiendo falta de legitimación activa, por cuanto el recurrente tiene inicio de vigencia de sus beneficios como afiliado de la Isapre en el mes de octubre del año 2022, es decir, se incorporó de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331. 4°: Que, es un hecho público y notorio que la ley 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021 y que en autos consta certificado de afiliación acompañado por la parte recurrente que refiere “CRISTOBAL HUMBERTO ALARCON BRAVO, R.U.T. 15.162.150-3, registra un contrato de salud vigente desde 01/10/2022, con una cotización total pactada de 7,415 U.F. para el período de remuneración 08/2024.”. 5°: Que, para realizar el análisis del asunto planteado por la presente vía, corresponde consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el
Fallo
por tanto, provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, se constituye como un requisito esencial e indispensable de la acción de protección, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 7°: Que, conforme se colige del mérito de los antecedentes no se advierte acto ilegal o arbitrario alguno desde que la recurrida actualmente debe actuar en el marco de lo previsto en la Ley N°21.331, con entrada en vigencia el día 11 de mayo de 2021 y porque la parte recurrente registra un contrato de salud vigente desde una fecha posterior, esto es desde el uno de octubre de dos mil veintidós. 8°: Que atendidas las consecuencias que trae aparejada la decisión de acoger el incidente propuesto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las impugnaciones de fondo, por inoficioso. En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que, SE ACOGE la excepción de falta de legitimación activa impetrada por la parte recurrida en consecuencia, SE RECHAZA, la acción constitucional de protección deducida. II. Que, no se condena en costas a la parte recurrente por haber tenido motivo plausible pa
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recur
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