JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MOHOR CON FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT: O-83-2024 RUC: 24- 4-0547890-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, se resolvió: I.- Se acoge, sin costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO, sólo en cuanto se declara que el despido de la demandante GINA NICOLE MOHOR UNDA de fecha 22 de diciembre de 2023, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de: 1) $1.706.012.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) $13.648.096 por concepto de indemnización por años de servicio. 3) $10.918.477.- por concepto de recargo legal del 80 % de la indemnización por años de servicio. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo como causal principal y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) y la causal del 477, ambas del Código del Trabajo, la que invocó subsidiariamente de la anterior. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 23 de enero de 2025, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos y pretensiones. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero.- Que, la causal principal deducida por el abogado Oscar Oyarzo Vera, por la demandada, es la contemplada en el artículo 478 letra e), esto es “el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del Código del Trabajo, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. El letrado comienza relatando que la demandante ingresó a prestar servicios el 28 de marzo de 2016 como docente en el Colegio Seminario Padre Hurtado de la comuna de Chillán y la demandada puso término a este contrato a través de despido fundado en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por el hecho de no haber concurrido la demandante a sus labores los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023, sin causa justificada; lo cual resultó acreditado con el envío de la carta certificada de fecha 22 de diciembre de 2023, misma fecha que consta en la carta de despido, dirigido al domicilio de la demandante registrado en el contrato de trabajo. Explica que a la actora se le otorgó “licencia médica” (lo anterior lo consigna entre comillas, toda vez que la licencia médica no es un documento, sino un derecho que surge una vez cumplidos determinados requisitos) ininterrumpida entre el 16 de diciembre de 2022 y el 02 de enero de 2024, siendo la última de ellas otorgada el día 22 de diciembre de 2023, por 15 días, esto era desde el 19 de diciembre de 2023 al 02 de enero de 2024, siendo todas las licencias médicas extendidas por el médico cirujano, con especialidad en psiquiatría, don Juan Pablo Pailahueque Quezada. Hace presente que todas las “licencias médicas”, desde el 22 de marzo de 2023 en adelante, fueron rechazadas por la Institución de Salud Previsional de la demandante y, además, en el caso de las licencias médicas extendidas desde el 13 de abril de 2024 al 30 de septiembre de 2023(sic) fueron rechazadas, por la Superintendencia de Salud y las licencias médicas otorgadas desde el 01 de octubre de 2023 al 02 de enero de 2024 fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez. Luego señala que la resolución que recibió la causa a prueba, entre otros, y en lo que le interesa, fijó como punto de prueba: “N°2.- En cuanto al término. Fecha de término. Efectividad de haber incurrido la demandante en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, debiendo acreditarse los hechos y circunstancias que configuran la causal referida”. Sostiene que la decisión del sentenciador se encuentra en el considerando segundo de la sentencia recurrida, que en lo pertinente señala: “La referida licencia, que cubre los días de inasistencia en los que se sustentó el despido, corresponde a una justificación suficiente pa

Fallo

se declara que el despido de la demandante GINA NICOLE MOHOR UNDA de fecha 22 de diciembre de 2023, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de: 1) $1.706.012.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) $13.648.096 por concepto de indemnización por años de servicio. 3) $10.918.477.- por concepto de recargo legal del 80 % de la indemnización por años de servicio. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo como causal principal y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) y la causal del 477, ambas del Código del Trabajo, la que invocó subsidiariamente de la anterior. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 23 de enero de 2025, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos y pretensiones. Con lo relacionado y considerando: Primero.- Que, la causal principal deducida por el abogado Oscar Oyarzo Vera, por la demandada, es la contemplada en el artículo 478 letra e), esto es “el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del Código del Trabajo, según corresponda; contuviese decision

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17 Chillán, doce de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Que en esta causa RIT: O-83-2024 RUC: 24- 4-0547890-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada por el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, se resolvió: I.- Se acoge, sin costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra d

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