1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

SALAZAR/I. MUNICIPALIDAD DE NIQUEN

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-63-2023, RUC 23-4-0500796-7, del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “Salazar con Ilustre Municipalidad de Ñiquén”, por sentencia de 9 de septiembre de 2024, la jueza titular doña Débora Riquelme Contreras, resolvió: “I.- Que se acoge la demanda deducida por doña KAREN ELIZABETH ROXANA SALAZAR VILLARROEL, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN representada legalmente su alcalde ALEX ALEJANDRO VALENZUELA SANCHEZ o por quien haga sus veces, declarándose en consecuencia: a.- Que el despido es nulo e injustificado y que se produjo por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo el empleador quien incurrió en aquella. b.- Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: - La suma de $1.397.881. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.- La suma de $12.580.929. - por concepto de indemnización por años de servicios. - La suma de $6.290.465. – por concepto de un 50% de recargo sobre la indemnización por años de servicios según lo dispone el artículo 171 del C del T. - La suma de $46.596. - por concepto de feriado proporcional devengado. - Remuneraciones, devengadas desde la separación, esto es, desde el 1 de junio del corriente, hasta la fecha en que su ex empleador convalide su despido - Asimismo, deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas y las que se devenguen desde el despido hasta la convalidación. II.- Que las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán serlo reajustadas conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor más los intereses legales correspondientes, según los establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la parte vencida.” Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Tra

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el impugnante sin precisar si interpone las causales de nulidad de manera conjunta o subsidiaria, primero desarrolla la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al efecto, reseña aspectos doctrinarios sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Posteriormente transcribe los basamentos Cuarto a Décimo del

Fallo

fallo de primer grado y añade que la sentencia expresa que ha tenido como prueba la admisión tácita de los hechos, al haber hecho efectivo el apercibiendo legal al representante legal de la demandada, cuestión que no es efectiva, puesto que la demandante se desiste de la referida prueba, confundiéndose con el apercibimiento solicitado por su parte, lo que consta en el acta de fecha 09 de julio del 2024, verificándose que el apercibimiento que se pide es respecto de la exhibición documental, no de la prueba confesional, la cual no se rindió, indicándose expresamente que con ello finaliza su prueba, en los siguientes términos “Prueba demandante: Solicita apercibimiento legal por no cumplimiento de la exhibición de documentos singularizados en el N° 1 y N° 2, el Tribunal tiene presente y deja su resolución para la definitiva. Con ello la demandante finaliza su prueba. “ A continuación, hace presente que la sentencia establece que no se acreditó el hecho de haber pagado los conceptos de feriado legal, prestación que nunca fue demandada ni establecida en la resolución que recibe la causa a prueba. De la lectura del fallo resulta evidente que en la apreciación de los medios de convicción no primaron las máximas antes señaladas, ya que razona sobre prueba que no existió como es la confesional ficta o admisión tácita de los hechos, y prescinde del análisis de la prueba testimonial de su parte, que es resumida de manera deficiente, toda vez, que el testigo indica de manera precisa la

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Chillán, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT O-63-2023, RUC 23-4-0500796-7, del Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “Salazar con Ilustre Municipalidad de Ñiquén”, por sentencia de 9 de septiembre de 2024, la jueza titular doña Débora Riquelme Contreras, resolvió: “I.- Que se acoge la demanda deducida por doña KAREN ELIZABETH ROXANA SALAZAR VILLARROEL, en co

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