PACIFICO CABLE SPA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo además presente: Primero: Que Pacifico Cable SpA, representada por Natalia Pacheco Bastías, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en estos autos con fecha 26 de enero de 2024 (fojas 257) por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, notificada con fecha 30 de enero de 2024, en la que se resolvió sancionarla con el pago de una multa a beneficio fiscal de 600 UTM, por haber infringido las disposiciones contenidas en la letra k del artículo 6º del Decreto Ley N° 1762 de 1977, y el inciso 2º del artículo 37 de la Ley N° 18.168, al no cumplir con la obligación de proporcionar en forma exacta e integra la información que le fuera requerida por la Subsecretaria de Telecomunicaciones a través de Oficio Ordinario Nº 13.035/DAP Nº 70.384/F-67, de 11 de agosto de 2020, sancionándolo además, según el artículo 38 de la citada ley, al pago de una multa de 0,25 UTM, por cada día en que la afectada haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la obligación impuesta. Solicita, que se revoque la sentencia apelada, acogiendo los descargos formulados por Pacífico Cable SpA al cargo impuesto por la Subtel, declarando que no cometió infracción a la obligación de proporcionar la información requerida por Subtel, o bien en subsidio, la enmiende conforme a derecho, decretando el decaimiento del procedimiento, eximiendo la imposición de la multa, o bien en último caso aplicando una sanción menos gravosa, rebajando la multa al mínimo legal o el monto menor que se estime en conformidad a la ley y los principios generales del derecho. Segundo: Que la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante el Oficio Ordinario N° 10911/DAP 69.119/F-67, el 14 de julio de 2020, solicitó a la recurrente el envío de la base de clientes del Servicio de Televisión de Pago anonimizada al cierre del mes de mayo de 2020, en un plazo no posterior al 20 de julio de 2020, y luego a través de correo electrónico de 6 de agosto de 2020, le requirió que dicha inform
Fundamentos
considerando la naturaleza del procedimiento y el carácter de reclamación de ilegalidad que en definitiva reviste aquel seguido ante esta Corte. Séptimo: Que en cuanto a las alegaciones sobre la naturaleza de los datos que se solicitan conforme al artículo 2° de la Ley N° 19.628 aquellas carecen de la entidad necesaria, toda vez, que la petición respecto de los números telefónicos de contacto de los clientes de la reclamante, lo fue bajo el deber de reserva de la información impuesto por la Ley N° 20.285, que le cabe a la autoridad sectorial, como órgano administrativo, límite éste que impone su responsabilidad civil ante los posibles perjuicios que pudieran afectar a la entidad requerida. Octavo: Que, sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado, en lo tocante a la alegación de la actora, relativa al decaimiento del acto administrativo, es preciso destacar que el criterio básico para asentar el decaimiento del procedimiento administrativo no sólo se relaciona con el transcurso del tiempo, sino que el eje esencial se relaciona con la falta de eficacia del acto que en virtud de la demora en la decisión, afecta el contenido jurídico de dicho procedimiento, transformándolo abiertamente en ilegítimo, determinando que éste se torne inútil, cuyo no es el caso, toda vez que, además que la teoría del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, no posee consagración normativa en nuestro derecho, la misma no puede configurar una causal de extinción de los actos administrativos, toda vez, que éstas se encuentran taxativamente indicadas en el artículo 40 de la Ley N° 19.880; y a mayor abundamiento, el plazo de seis meses que estatuye el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es un plazo de caducidad, sino una regla de celeridad, cuyo incumplimiento, solo trae consigo consecuencias de orden interno disciplinario, y no de tipo sancionatorio, como la nulidad o invalidación del acto, lo que conduce forzosamente a desestimar esta alegación. Noveno: Que en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, el artículo 36 N° 2 de la Ley General de Telecomunicaciones, considera un rango de multa que va desde 5 a 1.000 UTM, pudiendo triplicarse en caso de reincidencia. Y en este caso, la resolución recurrida, recorriendo dicho rango, impuso a la recurrente una multa ascendente a 600 UTM, motivando su decisión -como se lee en el motivo 31°-, en la norma antes transcrita, teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente formuladas en sus descargos, y considerando que no acompañó el informe técnico solicitado a fin de regularizar su conducta infraccional. Lo que permite descartar la desproporción alegada respecto de la sanción impuesta. Décimo: Que, en lo tocante a la sanción conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, -ascendente a 0,25 de UTM-, la que considera como una infracción distinta, por cada día, que el infractor deje de cumplir sin ajustarse a las disposiciones de dicha ley o de sus reg
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto, además, en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la Resolución apelada, dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese, comuníquese, y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Duran Madina. Ingreso Corte Nº 15.940-2024 Civil Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Inelie Duran Madina, e integrada, además, por el Ministro (S) señor Fernando Guzmán Fuenzalida y la Abogado Integrante señora Claudia Candiani Vidal
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo además presente: Primero: Que Pacifico Cable SpA, representada por Natalia Pacheco Bastías, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en estos autos con fecha 26 de enero de 2024 (fojas 257) por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, notificada con fecha 30 de enero de 2024, en
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