MARKET SHARE S.P.A. CON INSPECCION DEL TRABAJO DE CONSTITUCION
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece Alfredo Loyola Jaque, abogado, por la parte reclamante, en los autos laborales sobre Reclamo de Multa Administrativa, en procedimiento monitorio, caratulados “MARKET SHARE SPA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN”, RIT I-10-2023, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por Gustavo Edison Benavente Mora, Juez Titular del Juzgado de Letras de Constitución, mediante la cual se rechazó en su totalidad el reclamo de multa administrativa. Pide, acoger el presente recurso, dictando sentencia de reemplazo que, calificando correctamente el hecho sometido a su conocimiento, conforme a las normas sobre reclamación de multa administrativa, y aplicando correctamente las normas al respecto, declare en definitiva que procede en el presente caso, una rebaja de la multa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, al menos en un cincuenta por ciento del monto total. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado treinta de enero. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En ese caso concretamente por calificar erradamente el sentenciador los hechos sometidos a su conocimiento, al considerar “no rebajar la multa” debido a que “no consta en autos prueba que conlleve a concluir que la contratación del trabajador con discapacidad se efectuó durante el periodo fiscalizado, año 2022”. Expone que la sentencia arriba a dicha conclusión en el Considerando Séptimo, en los que califica erradamente -a nuestro entender-, los hechos acreditados en juicio, al considerar: “Que, en lo relativo a la solicitud de rebaja de la multa, habrá que tener en consideración la constatación plasmada en el considerando quinto, en cuanto a que efectivamente hubo una contratación de persona con discapacidad por parte de la empresa. Sin embargo, no consta en autos prueba que conlleve a concluir que dicha contratación fue efectuada durante el periodo fiscalizado, año 2022, y teniendo en cuenta que los empleadores cuentan con 15 días de plazo, para efectuar tal información en la página web de la Dirección del Trabajo, dada la fecha del comprobante respectivo (18 de enero de 2023), no puede ello ser considerado para evaluar una posible rebaja de monto de multa, ya que en virtud de los indicios recién señalados, dicha contratación se habría concretado con posterioridad al periodo fiscalizado. Por lo tanto, la petición subsidiaria en revisión, también será rechazada”. Explica que en ese considerando la sentencia incurre en la errada calificación jurídica de los hechos que vicia de nulidad la misma, señalando que: i.- Si bien, en la causa se acredita que no existió error por parte de la reclamada respecto a fiscalizar a su representada en calidad de empresa mediana por el periodo 2022, esa empresa actualmente y al momento de aplicarse la multa, era y es una empresa pequeña, la cual se le está aplicando una multa propia de empresas medianas. ii.- Por otro lado, la Inspección Comunal del Trabajo a su representada le aplicó la multa más alta establecida en la ley (artículo 506 del Código del Trabajo) para efecto de este tipo de infracciones, con un monto total de 40 UTM. Es un monto absolutamente severo y desmedido, considerando que Market Share SpA siempre ha sido una empresa diligente y responsable, con una conducta irreprochable. iii.- En ese caso la empresa reclamante había cumplido con entregar la información solicitada por la Dirección del Trabajo, solamente que de manera incompleta. De todas maneras, y como su representada no tiene y no ha tenido nada que ocultar, cumplió con corregir la infracción cometida dentro de plazo. iv.- Su cliente si cumplió dentro del plazo establecido por la ley para subsanar los errores en los cuales se pudo incurrir en la entrega de información. El plazo que est
Fallo
fallo se confundieron dos plazos (el plazo de entregar la información durante el mes de enero y el plazo del artículo 511 del Código del Trabajo para corregir infracción) y en razón de eso, rechazó una rebaja de multa. Por último, no tiene sentido lo esgrimido en el fallo, de que la contratación debió haber sido efectuada en el periodo 2022, ni mucho menos señalar que la contratación se dio posteriormente al periodo fiscalizado. Es ilógico que se exija a cada empresa fiscalizada que contrate cada año a un trabajador con discapacidad. Conforme al criterio del juez de origen, su representada no habría cumplido porque “no habría contratado a un trabajador dentro del año 2022”. Más extraño e incomprensible, resulta el criterio de entender que el contrato fue posterior al año 2022 porque se entregó información a la Dirección del Trabajo el 18 de enero de 2023. En esa fecha, su cliente cumplió como cada año, en acompañar como documento el contrato de trabajo del trabajador discapacitado Sr. Juan Enrique Álvarez Peña de fecha 1 de mayo de 2020. Lo que exige la Ley 21.015 es que la empresa mediana tenga dentro de su planta. Respecto al fallo, interpreta que en su contenido, el fallo desconoce la exigencia que establece la ley, en su artículo 157 bis del Código del Trabajo: “Artículo 157 bis.- Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalid
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Talca, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece Alfredo Loyola Jaque, abogado, por la parte reclamante, en los autos laborales sobre Reclamo de Multa Administrativa, en procedimiento monitorio, caratulados “MARKET SHARE SPA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN”, RIT I-10-2023, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de dic
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