IDEAL S.A./INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO OSORNO
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos probados no encajan en la norma aplicada, lo que se evidencia en los
Fundamentos
considerando sexto, séptimo y octavo. Estima que de la sentencia se desprende que no se aplicó la Constitución Política, en el artículo 19 N°3, que establece el derecho al debido proceso y el principio de legalidad y de igualdad ante la ley. En este caso se configura la infracción denunciada, ya que la Inspección no aplicó el artículo 22 del Código del Trabajo y la Orden de Servicio respectiva, lo que le provoca indefensión y es un incumplimiento de ley y de los procedimientos que el Director del Trabajo ha dictado. Estima que correspondía aplicar el texto vigente del artículo 22 del Código del Trabajo y la Orden de Servicio, ya que entraron a regir el 26 de abril de 2024 y la fiscalización se realizó el día 16 de mayo del mismo año. Cita el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, señalando que, consta de los antecedentes de la fiscalización, que no se cumplieron las diligencias y actuaciones establecidas por la ley y la Orden de Servicio indicada. Dice que su representada no fue requerida de exponer por escrito sus descargos sobre la denuncia; tampoco se entrevistó al denunciante, ya que no consta el acta de entrevista que exige el procedimiento. Además, la Orden de Servicio exige que el informe sea derivado, revisado y visado por la Unidad Jurídica correspondiente de la Inspección del Trabajo, lo que no ocurrió en este caso. Además, la multa fue cursada el mismo día en que la Empresa entregó los documentos solicitados, lo que deja en evidencia la falta de análisis de la Unidad Jurídica y que no se otorgó la oportunidad de corregir la infracción en el plazo legal que se establece. Estima evidente que la Resolución de Multa no corresponde a la resolución que debe resolver las controversias del artículo 22; incluso no aparece firmada por el Inspector del Trabajo sino que la firma corresponde al fiscalizador actuante; tampoco contiene las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión. Todo lo anterior debe complementarse con lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política que exige que dichas facultades se ejerzan legalmente, lo que no ocurre en este caso. Se refiere al considerando séptimo de la sentencia en el que se incurre en varios errores. El primero, es que la controversia planteada y la multa impuesta, a pesar de su tenor que señala infringido el inciso primero del artículo 22, no dice relación con una vulneración al límite de jornada ordinaria de trabajo, sino que con la procedencia o improcedencia de la exclusión de la misma de un trabajador. El procedimiento especial de la parte final del artículo 22 inciso segundo, sólo dice relación con la determinación de si el trabajador se encuentra en uno de los supuestos de exclusión de jornada y no con infracciones al inciso primero, por lo que, el argumento del sentenciador carece de coherencia. En segundo lugar, dice, se desatiende el tenor literal de la ley en tanto, el texto vigente del artículo 22 establece que la resolución de est
Fallo
fallo ya que se dejaron de aplicar normas procedimentales que vulneran los derechos, concretamente el debido proceso y el procedimiento establecido en la ley, lo que constituye una infracción suficiente para justificar el recurso intentado. En subsidio, recurre de nulidad señalando que la causal es la infracción a las normas de la sana crítica, específicamente, el principio de la razón suficiente, interponiendo la causal del artículo 478 del Código del Trabajo, en subsidio de la anterior. Señala que la prueba en los juicios laborales debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica; artículo 456 del Código del Trabajo. El principio de la razón suficiente no sólo exige que exista prueba que permita tener por acreditado un hecho específico, sino que debe expresar los fundamentos; el sentenciador vulneró la lógica y, en particular, la regla de la derivación, de la que se desprende la razón suficiente, según el considerando décimo segundo, décimo tercero. La presunción de veracidad del artículo 23 del DFL N°2 de 1967, tal como señala la sentencia, es revisable ante los tribunales de justicia y sólo alcanza a los hechos constatados por los fiscalizadores. En ese contexto, es un hecho no controvertido que en la fiscalización hubo una diferencia de opinión entre el fiscalizador y la representante de la Empresa; a diferencia de lo que señala el Tribunal, la declaración de la abogada es, a lo menos, una prueba que permite dudar de la presunción de veracidad que se atribuye a
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, doce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos, Que en causa RIT I-47-2024, don Pablo Vasseur Gallo, abogado, por la parte reclamante, Ideal S.A., en autos sobre reclamación de multa, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que rechazó la reclamación de multa, pidiendo se acoja e
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