SIN INFORMACION

LEGUINA/ASOCIACION CHILENA DE FACULTADES DE MEDICINA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos comparece Alberto Andrés Leguina Ruzzi, doctor en medicina, deduciendo acción de protección en contra de EUNACOM, Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la exigencia de adjuntar una copia legalizada del original de su título de médico cirujano, no obstante que su título de médico se encontraba revalidado. Expone que con fecha 11 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico se dirigió a la recurrida, consultando acerca si calificaba para ser candidato para rendir el EUNACOM, dado su interés por ejercer como médico en Chile. En dicho correo explicaba que durante el año 2015 terminó sus estudios en el programa de doctorado en Ciencias Médicas de la Universidad Católica (Phd), posterior a eso continuó sus estudios en la República Checa (First Faculty of Medicine, Charles University), donde convalidó sus estudios y prosiguió con el plan asociado, obteniendo su título de médico general; posterior a eso realizó su especialidad en dermatología, obteniendo su diploma en el año 2022, enfocando la consulta formulada a la recurrida en el hecho de que su título no es de médico cirujano, sino de medicina general. Señala que, al no obtener respuesta, se comunicó por teléfono con la recurrida, y siguiendo sus instrucciones, solicitó hora y con fecha 26 de octubre de 2022 se presentó en las oficinas de EUNACOM con la documentación requerida para que fuera evaluada, y una vez revisados sus antecedentes, se le autorizó a seguir adelante con el proceso, quedando formalmente inscrito. Menciona que el examen teórico lo rindió en dos oportunidades, y la segunda vez, en el mes de julio de 2023, lo aprobó con 67.76 puntos. El 11 de agosto de ese año se aprobó su inscripción en el proceso práctico, el que se inició en septiembre de 2023, concluyendo el 5 de marzo de 2024 con la aprobación de las cuatro secciones prácticas. El 25 del mismo mes se gestionó su inscripción en el Registro de Prestadores d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que conforme se observa del recurso de protección, por su intermedio se solicita “ordenar a la recurrida abstenerse de exigir acompañar el documento solicitado, por no ser aplicable a su caso y dar por acreditada suficientemente su calidad de médico”. 4°.- Que en este entendido, el artículo 1° de la ley 20.261 dispone “Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6º de la ley Nº19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto esta

Fallo

Por lo expuesto, pide ordenar a la recurrida abstenerse de exigir acompañar el documento solicitado, por no ser aplicable a su caso y dar por acreditada suficientemente su calidad de médico, con costas. Evacuó el informe requerido la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, señalando que, en el año 2009, después de la promulgación de la ley 20.261, que creó el EUNACOM, el Ministerio de Salud la designó como la entidad encargada de su diseño y administración, de manera que en lo que respecta a las responsabilidades relativas al EUNACOM, debe cumplir los mandatos de esa ley. Indica que el recurrente carece de un título profesional de médico, pues lo que aquel invocó en Chile fue un documento que le reconoce en República Checa lo que estudió y obtuvo en Chile, que no es un título profesional, sino un resumen de situaciones relacionadas con la persona del recurrente, sus estudios y sus estadías formativas en Chile y en la República Checa. El certificado del actor, que él pretende le sea revalidado como título profesional sin ser el mismo certificado un título profesional, contiene tal cantidad de información resumida sobre su persona, así como cláusulas limitativas e informativas que, en la idiosincrasia jurídica, lo hacen comparable más a una resolución administrativa que a un certificado, o al menos participa de ambas cualidades, según su difuso contenido; menciones que resultan ajenas a lo que constituye un título profesional. En ninguna parte dice que el recurrente es

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos comparece Alberto Andrés Leguina Ruzzi, doctor en medicina, deduciendo acción de protección en contra de EUNACOM, Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la exigencia de adjuntar una copia legalizada del original de su título de médico cirujano, no

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