SAAVEDRA/MOLINA MOREL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA LIMITADA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1952-2022, se rechazaron las excepciones de finiquito, se acogió parcialmente la excepción de pago parcial y la demanda de despido injustificado sólo en cuanto dispuso el pago de la indemnización de perjuicios, recargo legal del 30% y 5 días de feriado. Contra este fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, interpuestas una en subsidio de la otra. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintidós de noviembre último, oportunidad en que alegó la defensa de la recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errada interpretación y aplicación de los artículos 177, 161 inciso 1°, 163 y 168 del Código del Trabajo, además de los artículos 1545 y 2446 del Código Civil. Alega que la juez a quo desconoció el poder liberatorio del finiquito suscrito entre las partes, el cual incluye una renuncia expresa a las acciones relacionadas con el despido injustificado y continuidad laboral, condicionando su poder liberatorio a la obligación de incluir una renuncia expresa a la acción de despido injustificado y a la acción de continuidad laboral. Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las normas sobre la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurrente sostiene que la conclusión de la juez a quo respecto a la existencia de una continuidad laboral desde 1980 es ilógica, dado que entre ese año y 2011 el actor prestó servicios para distintas razones sociales que no fueron demandadas en autos, lo que desconecta dicha conclusión del mérito del proceso y los hechos acreditados. Asevera que el principio de la lógica fue vulnerado al considerar que existe un vínculo sin solución de continuidad entre el actor y la demandada desde 1980, cuando la prueba demuestra que entre 1980 y 2011 el trabajador tuvo contratos con empresas distintas, todas ajenas al juicio. Argumenta que la derivación lógica correcta sería establecer que la relación laboral con la demandada comenzó en 2011, lo que limitaría la indemnización y el recargo a dicho período. Aduce que si la idea era construir un vínculo a través de distintas empresas, se tendrían que haber ventilado otro tipo de acciones, como la declaración de único empleador para efectos laborales de conformidad a los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, lo que no ha ocurrido. SEGUNDO: Que, en lo que toca al primer motivo de nulidad, cabe recordar que el referido artículo 477, en su modalidad de infracción de ley, persigue verificar que la ley ha sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia, lo que significa que el error que se denuncia es exclusivamente jurídico. En otras palabras, el supuesto fáctico que se ha tenido por acreditado resulta inamovible, ya que es en torno a él y no a otro, que debe resolverse sobre la aplicación del derecho. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal ha de realizarse con estricta sujeción al mismo, sin que esté permitido agregar hechos que no fueron fijados en el fallo, lo que resulta especialmente atinente a este caso. TERCERO: Que, en lo que interesa, el
Fallo
fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, interpuestas una en subsidio de la otra. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintidós de noviembre último, oportunidad en que alegó la defensa de la recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errada interpretación y aplicación de los artículos 177, 161 inciso 1°, 163 y 168 del Código del Trabajo, además de los artículos 1545 y 2446 del Código Civil. Alega que la juez a quo desconoció el poder liberatorio del finiquito suscrito entre las partes, el cual incluye una renuncia expresa a las acciones relacionadas con el despido injustificado y continuidad laboral, condicionando su poder liberatorio a la obligación de incluir una renuncia expresa a la acción de despido injustificado y a la acción de continuidad laboral. Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las normas sobre la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurrente sostiene que la conclusión de la juez a quo respecto a la existencia de una continuidad laboral desde 1980 es ilógica, dado que ent
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1952-2022, se rechazaron las excepciones de finiquito, se acogió parcialmente la excepción de pago parcial y la demanda de despido injustificado sólo en cuanto dispuso el pago de la indemnización de pe
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