GUINEO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, rolante a folio 66, con excepción del resuelve IV, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°).- Que la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico naturalmente complejo, pues dada la naturaleza eminentemente subjetiva que lo caracteriza, resulta prácticamente imposible fijar una cantidad de dinero como reparación exacta de dicho daño, por lo que se debe recurrir a razones de justicia y equidad que tiendan a una regulación prudencial por parte del sentenciador, que conjuguen las condiciones y características personales de la víctima; las circunstancias de producción y magnitud del daño sufrido; todo ello, asumiendo además la premisa indiscutida de que la indemnización nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado a atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extrapatrimonial sufrida. 2°).- Que, en tales términos, resultan plenamente consistentes las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo, en orden a que en la especie el daño moral sufrido por el actor es de carácter grave y cierto, que importa el sufrimiento directo producto de su detención ilegal, la prisión política a la que estuvo sujeto por a lo menos catorce días en total y las torturas sufridas, a lo que se agrega un detrimento en sus condiciones de vida en los ámbitos laboral, familiar y social, todo lo cual son elementos que efectivamente han de ser sopesados al momento de determinar el monto de la indemnización de aquel daño. 3°).- Que, con todo, resulta necesario que los tribunales procuren mantener cierta consistencia y coherencia en sus determinaciones, a fin de otorgar un trato similar a casos potencialmente semejantes. Así las cosas, en la determinación prudencial de la cuantía de la indemnización que se ha de fijar, se han de tener también presentes
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro, en cuanto por su decisión (IV) condena en costas al demandado y en su lugar se declara que queda eximido de ellas; y SE LA CONFIRMA en lo demás apelado con declaración que el monto de la indemnización por daño moral que se ha de pagar al demandante, se fija en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), más los reajustes e intereses establecidos en primera instancia. Regístrese y devuélvase. Rol N°27-2025. Civil.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, rolante a folio 66, con excepción del resuelve IV, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°).- Que la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico n
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