INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE NORTE CHACABUCO/LABORATORIO INTEGRAL DE COSMETICO
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT S-9-2023, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió acoger la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco contra Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A., ordenando la reincorporación de la trabajadora Sabina Pichipil Millán, el pago de remuneraciones adeudadas y una multa de 90 UTM. Contra dicho fallo recurrió la parte denunciada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio por la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte denunciada interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa, en primer término, que es contradictorio afirmar que el empleador debe solicitar el desafuero de una trabajadora, si se alega precisamente que no gozaba de dicho estatuto de protección al momento del despido. Tal requerimiento aparece desprovisto de sustento legal y fáctico, infringiendo el principio de razón suficiente ya que de forma previa, afirmó sin sustento la concurrencia del fuero. Asimismo, denuncia lo contradictorio de concluir que existen socios del sindicato, si primero indica que por autonomía organizacional, dichas entidades no están obligadas a informar tal aspecto, señalando que ni siquiera la denunciante está facultada para verificar dicha circunstancia. Cita en esta parte, una afirmación de la trabajadora denunciante en una causa diversa. Denuncia que al resolver como se ha hecho, se ha infringido la norma sobre carga de la prueba, conforme a la cual, correspondía a la denunciante acreditar que la señora Pichipil gozaba de fuero, aunque fuera indiciariamente, destacando que la jueza sostiene que ninguna de las partes del proceso puede acreditar que el sindicato tenía más afiliados que la propia trabajadora, declarando que ni su parte ni la DT tenían facultades para indagar ese dato, pese a lo cual se tiene por acreditada la existencia de otros afiliados al sindicato. Indica que el principio de razón suficiente necesariamente debió llevar al tribunal a exigir a la Inspección del trabajo que acreditara, al menos con indicios, el fuero y su oponibilidad al empleador al momento del despido, demostrando que el sindicato tenía más afiliados que la actora, lo que la propia sentenciadora declara que la denunciante no ha podido hacer porque no está habilitada para verificar ese hecho. Se advierte infracción al principio de no contradicción porque no puede afirmarse la ausencia de facultad de la denunciante para verificar algo y después tener por acreditada con la testimonial de su parte el hecho aludido. Asimismo, postula que se desestima la alegación de su parte sobre la nula actividad sindical de la trabajadora, concluyendo su falta de relevancia, con infracción al principio de razón suficiente, por carecer de fundamento, omitiendo considerar que el estatuto de protección tiene su razón de ser la libertad sindical y no el constituir una garantía o beneficio del trabajador. Entonces, si se acreditó su nula actividad en la materia, el fuero alegado le era inoponible y así debió declararse. En relación al fuero por Constramet, éste es concluido sobre la base de afirmar que su parte tenía elemento suficientes para colegirlo, lo que vulnera el artículo 225 del Código del Trabajo, y el principio
Fallo
fallo recurrió la parte denunciada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio por la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte denunciada interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa, en primer término, que es contradictorio afirmar que el empleador debe solicitar el desafuero de una trabajadora, si se alega precisamente que no gozaba de dicho estatuto de protección al momento del despido. Tal requerimiento aparece desprovisto de sustento legal y fáctico, infringiendo el principio de razón suficiente ya que de forma previa, afirmó sin sustento la concurrencia del fuero. Asimismo, denuncia lo contradictorio de concluir que existen socios del sindicato, si primero indica que por autonomía organizacional, dichas entidades no están obligadas a informar tal aspecto, señalando que ni siquiera la denunciante está facultada para verificar dicha circunstancia. Cita en esta parte, una afirmación de la trabajadora denunciante en una causa diversa. Denuncia que al resolver como se ha hecho, se ha infringido la no
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT S-9-2023, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, se resolvió acoger la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco contra Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A., ordenando la reincorporación de la trabaj
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