RAMOS CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
SUELDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2440561499-1, RIT 218-2024, Rol Corte N°205-2024, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique doña Catalina Casanova Silva dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, en cuya virtud: I.- Acoge la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por Bernardo Eduardo Ramos Pizarro, en contra de su Ex Empleadora CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE, solo en cuanto se declara la relación laboral entre las partes desde el 6 de marzo de 2017 a 1 de marzo de 2024. Se declara ajustado a derecho el despido indirecto y se condena a la demandada a pagar las prestaciones que menciona, a saber; a.- $1.924.177.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, b.-$13.469.239.- por concepto de indemnización por años de servicio, c.-$6.734.619.- por concepto de recargo legal del 50% establecido en el artículo 171 del Código del trabajo, d.- $3.848.354.- por concepto de remuneraciones pendientes enero y febrero de 2024, sumas que se pagarán con intereses y reajustes de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que, se rechaza la demanda en lo demás, III.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, sin costas, IV.- Que, no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida en autos. V.- Que, se ordena notificar el presente fallo a instituciones previsionales correspondientes, una vez que se encuentre ejecutoriado, para que accione por el cobro de las cotizaciones previsionales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 461 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° bis de la Ley 17.322. En contra de dicha sentencia, la demandada CORMUDESI representada por el letrado don Gerardo Ignacio Salinas Muñoz, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso deducido se funda, en primer lugar, en la causal principal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en aquella parte que señala que procederá “cuando (…) en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, puesto que se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, debiendo acogerse ya que al 1 de marzo de 2024 había operado el traspaso automático aplicable al personal docente SLEP, en virtud de lo preceptuado en el artículo noveno transitorio de la Ley 21.040, en concordancia con el artículo cuadragésimo primero transitorio del mismo cuerpo legal que establece: “Traspásese a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y la Ley N°19.464, respectivamente, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha establecida en el artículo octavo transitorio de la presente ley”; norma ésta última que señala que el referido traspaso se verificará “el 01 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local”, aunque tratándose de Iquique aconteció el 1 de enero de 2024. Así, entonces, el traspaso del actor, regulado en el artículo en estudio, se produce automáticamente y opera por así mandatarlo la ley, sin que sea necesario el cumplimiento de procesos previos de selección. Explica que el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley 21.040, analiza la protección de derechos del personal traspasado y expresa que “El traspaso al que alude este párrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia, ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida de empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal.”; de modo tal que, el personal que ha sido traspasado mantiene las mismas prerrogativas que se consignan en su contrato de trabajo, sólo mutándose la persona con la cual se encuentra relacionado, respecto de la labor que ejecuta y para la cual ha sido contratado. El artículo vigésimo primero transitorio de la Ley 21.040, establece una exigencia formal previa que debían cumplir las Municipalidades que prestaban el servicio educacional, sea directamente o a través de las C
Fallo
se declara la relación laboral entre las partes desde el 6 de marzo de 2017 a 1 de marzo de 2024. Se declara ajustado a derecho el despido indirecto y se condena a la demandada a pagar las prestaciones que menciona, a saber; a.- $1.924.177.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, b.-$13.469.239.- por concepto de indemnización por años de servicio, c.-$6.734.619.- por concepto de recargo legal del 50% establecido en el artículo 171 del Código del trabajo, d.- $3.848.354.- por concepto de remuneraciones pendientes enero y febrero de 2024, sumas que se pagarán con intereses y reajustes de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que, se rechaza la demanda en lo demás, III.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, sin costas, IV.- Que, no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida en autos. V.- Que, se ordena notificar el presente fallo a instituciones previsionales correspondientes, una vez que se encuentre ejecutoriado, para que accione por el cobro de las cotizaciones previsionales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 461 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° bis de la Ley 17.322. En contra de dicha sentencia, la demandada CORMUDESI representada por el letrado don Gerardo Ignacio Salinas Muñoz, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado l
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Iquique, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2440561499-1, RIT 218-2024, Rol Corte N°205-2024, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique doña Catalina Casanova Silva dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, en cuya virtud: I.- Acoge la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por Bernardo Edua
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