CASTILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de HERIKA DEL ROSARIO CASTILLA VILCA, empleada, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°14.651.604-1, domiciliados para estos efectos en El Corregidor N° 2479, Calama, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por LUIS EDUARDO THAYER CORREA, domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización de la recurrente, de fecha 03 de septiembre de 2023, lo cual afectaría el derecho a la igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República pidiendo que se ordene al recurrido se pronuncie sobre la misma, dentro de un plazo no mayor a sesenta días, y se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. Informó el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, asimismo se solicitó informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que fue evacuado al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso, señalando que, Herika Del Rosario Castilla Vilca, peruana, ingresó al país como residente temporal, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, por lo que ha residido más de 5 años en el país, desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva. Añade que, con fecha 03 de septiembre de 2023, la recurrente solicita la nacionalización, sin embargo, a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se le ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, causando preocupación e incertidumbre en la actora. Luego, se refiere a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado. Indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada con 03 de septiembre de 2023, habiendo transcurrido aproximadamente 1 año, 4 meses, y 11 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Indica que, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica, en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución, por lo que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, añadiendo que tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura, citando jurisprudencia al efecto. Reitera argumentos con relación a la aplicación del artículo 27 de la Ley N° 19.880, respecto al plazo de tramitación de las solicitudes presentadas ante la autoridad administrativa, señalando que, si bien la nueva ley de Migraciones, no se
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular, por ello solicita el rechazo de la acción, en todas sus partes. TERCERO: Que, informó CAMILA PIANTINI LILLO, abogada, en representación de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Señala que, el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior de ese Ministerio, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley, conforme lo dispuesto en los artículos 84 de la ley N°21.325; 1° y 2° del decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N°4, de la ley N°16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados. Añade que el artículo 157 N°8, de la ley N°21.325, dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte de ese Ministerio, lo que implica que es dicho Servicio quien recibe tales solicitudes, para revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago -aspecto último que se desprende de lo dispuesto en el
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Antofagasta, a doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, en favor de HERIKA DEL ROSARIO CASTILLA VILCA, empleada, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°14.651.604-1, domiciliados para estos efectos en El Corregidor N° 2479, Calama, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGR
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