CAROLINA TERESA GARCÍA TOLOZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Compareció la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán en nombre y a favor de Carolina Teresa García Toloza, en su calidad de afiliada y cotizante y de su Beneficiario, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada por Carola Schwencke Reyes, solicitando se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nos 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la ISAPRE recurrida, consistente en continuar dando una cobertura y acceso limitado y discriminatorio a las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas ambulatorias/hospitalarias), en su contrato de salud por el solo hecho de ser éste antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales de su representada al no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331. Señala que la recurrente está contractualmente vinculada con la recurrida a través de un plan de salud sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Sostiene que en virtud de la antigua ley de Isapre, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador. Refiere que esta restricción arbitraria ha tenido sus efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Indica que el plan de salud Libre Elección de la recurrente, denominado “Family San Carlos R-219”
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, se añadió: “8°.- Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros.” (Excma. Corte Suprema Rol 22.221-2021). TERCERO: Que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la ate
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Sostiene que en virtud de la antigua ley de Isapre, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador. Refiere que esta restricción arbitraria ha tenido sus efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. Indica que el plan de salud Libre Elección de la recurrente, denominado “Family San Carlos R-219”, contiene una restricción arbitraria al establecer solo para prestaciones que guardan relación directa con la Salud Mental, en los términos que desarrolla en el arbitrio. Hace presente que el 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. El 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conform
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Concepción, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció la abogada Nevenka Eliana Gortari Beltrán en nombre y a favor de Carolina Teresa García Toloza, en su calidad de afiliada y cotizante y de su Beneficiario, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada por Carola Schwencke Reyes, solicitando se adopten las medidas tendientes p
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