2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GONZÁLEZ CON OSSES

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, si bien a la fecha de interposición de la demanda, no había vencido el plazo de 12 meses estipulado para la ejecución del contrato de construcción, ello no impedía al demandante demandar la resolución del contrato, por cuanto, de acuerdo a los términos del mismo, el demandado tenía una serie de obligaciones que le imponían sujetarse a un programa de ejecución de obra, según se consigna en su cláusula séptima, lo que se refleja, además, en el cumplimiento de la carta Gantt que se anexa al mismo y que se tiene como parte del contrato, según su cláusula décimo tercera. 2.- Que, en consecuencia,

Fundamentos

considerando que se dio por establecido que el demandado abandonó la obra, sin continuar con su ejecución, tal como se reconoce en la contestación de la demanda y se da por sentado en el considerando décimo primero, el demandante se encontraba legitimado para impetrar la resolución del contrato, en atención al incumplimiento del demandado. 3.- Que, por lo demás y sin perjuicio de la discusión jurídica en torno a la procedencia de la resolución de este tipo de contratos, que en todo caso es mas bien semántica, pues no hay duda que procede la terminación, lo cierto es que la facultad del acreedor de hace cesar el contrato de obra material, encuentra respaldo normativo en lo previsto en el artículo 1999 inciso 2° del Código Civil, norma de la cual se desprende que si el que encargó la obra tiene derecho a denunciarla en cualquier tiempo, cumpliendo con lo prescrito en dicho inciso 2°, con mayor razón puede hacerla cesar cuando ello tiene como fundamento el incumplimiento contractual por parte del artífice, que es lo que ha ocurrido en la especie. 4.- Que, por último, atendido que la propia parte demandada señaló en su contestación que luego del primer estado de pago quedó un saldo de $8.618.400 por devolver, con cargo al anticipo del 12% del total de la obra y no habiéndose presentado un segundo estado de pago, ni acreditado la ejecución de obras que justifiquen la utilización de tales fondos por parte del demandado, no cabe mas que confirmar la decisión del juez a quo de ordenar la devolución de dicha suma, atendida la resolución del contrato.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en la causa ROL C-407-2023, por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 1828-2024.Civil.

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, doce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, si bien a la fecha de interposición de la demanda, no había vencido el plazo de 12 meses estipulado para la ejecución del contrato de construcción, ello no impedía al demandante demandar la resolución del contrato, por cuanto, de acuerdo a

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