SIN INFORMACION

MASSO GARCES DIANA ANDREA / LICEO SANTA TERESITA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esto autos compareció por sí Diana Masso Garcés, deduciendo acción de protección en favor de su hija adolescente de iniciales V.A.C.M. de 15 años, en contra del Liceo Santa Teresita de la comuna de Independencia, por vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su hija que resguarda el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Explica que su hija se encuentra sujeta a un tratamiento psiquiátrico desde hace más de 3 años por ansiedad, depresión y agorafobia. Sostiene que al ingresar al liceo la ansiedad que padece aumentó, en atención a que dicho establecimiento educacional está sobrepoblado y no es lo suficientemente grande, lo que le causó muchas crisis y pensamientos suicidas. Por ello, comenzó la búsqueda de un establecimiento educacional que cumpliera con las características que necesita, y con la ayuda del Ministerio de Educación logró una audiencia con la directora del liceo Santa Teresita de Independencia, a quien explicó la situación que afecta a su hija. Aquella le indicó que el sobrecupo lo entrega el aludido ministerio, sin que pudiera garantizar un cupo para el próximo año. De igual manera postuló a más liceos que se adapten a las necesidades de su hija, pero la lista de espera es el doble y muchos quedan lejos de su hogar, lo que no resulta recomendable, en atención a que la condición de salud de su hija. Por lo expuesto, solicita que le otorgue a la actora un sobrecupo en el Liceo Santa Teresita de Independencia. Informó el Ministerio de Educación, señalando que el Sistema de Admisión Escolar (SAE), establecido en la ley 20.845, contempla un mecanismo aleatorio de selección de postulantes a los establecimientos educacionales que en esa ley se indica, que opera en el supuesto de que, para un establecimiento concreto, existan más postulantes que vacantes para un curso determinado, como regla general. Por el contrario, si el establecimiento cuenta con vacantes suficientes, debe admitir a todos los po

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que el acto reclamado en esta causa consiste en la negativa de la recurrida de generar un “sobrecupo” para matricular a la hija de la actora en el establecimiento educacional recurrido, lo que a juicio de aquella transgrede la garantía constitucional que contempla el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental. 4°.- Que lleva la razón la recurrida cuando asevera que la presente acción fue deducida extemporáneamente, sea que se cuente el término de treinta días dispuesto al efecto desde la reunión que los padres de la niña sostuvieron con el establecimiento educación o, bien desde la comunicación que estos remitieron a aquel. 5°.- Que sin perjuicio de lo expuesto, sobre el fondo del asunto, resulta útil consignar que el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 de Educación, que fija texto refundido, coo

Fallo

Por lo expuesto, solicita que le otorgue a la actora un sobrecupo en el Liceo Santa Teresita de Independencia. Informó el Ministerio de Educación, señalando que el Sistema de Admisión Escolar (SAE), establecido en la ley 20.845, contempla un mecanismo aleatorio de selección de postulantes a los establecimientos educacionales que en esa ley se indica, que opera en el supuesto de que, para un establecimiento concreto, existan más postulantes que vacantes para un curso determinado, como regla general. Por el contrario, si el establecimiento cuenta con vacantes suficientes, debe admitir a todos los postulantes. Señala que de acuerdo a la información consignada por la Unidad Nacional de Registro Curricular, la recurrente actualmente se encuentra matriculada para el año 2024 en el Liceo Instituto Cumbre de Cóndores, de la comuna de Renca, y dado que se realizaron gestiones en el liceo Santa Teresita con el objeto de obtener un sobrecupo, y conforme lo establece el Decreto N° 152 de 2016, corresponde que la actora haga uso del sistema de postulación en línea dispuesto para el periodo de regularización; postulando a los establecimientos educacionales que mantienen vacantes disponibles, toda vez que respecto del liceo Santa Teresita, la plataforma informática informa que para el nivel de 1° año de enseñanza media, sólo posee una vacante y una lista de espera de 193 alumnos. Hace presente que el Ministerio de Educación no cuenta con atribuciones legales para asignar matrículas en al

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C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En esto autos compareció por sí Diana Masso Garcés, deduciendo acción de protección en favor de su hija adolescente de iniciales V.A.C.M. de 15 años, en contra del Liceo Santa Teresita de la comuna de Independencia, por vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su hija que resguarda el artículo 19

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