JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

JEORGINA DEL CARMEN SANCHEZ MARIN CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia en alzada, Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, se alza en apelación la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Arauco en causa ROL 170-2021, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y que condenó al Servicio de Salud Arauco a pagar a título de daño moral la suma de $50.000.000, al actor Erich Edmundo Cuevas Salazar; la suma de $ 50.000.000 a la demandante Jeorgina del Carmen Sánchez Marín, la suma de $140.000.000, a las demandantes Tais Belén Cuevas Cuevas y Maite Aylin Cuevas Cuevas, suma que ha de dividirse en partes iguales entre las niñas ya individualizadas y la suma de $ 40.000.000 a la demandante María Angélica Cuevas Sánchez, con intereses y reajustes, sin costas, solicitando en lo principal se revoque o en subsidio se rebaje el monto indemnizatorio. Segundo: Que funda su apelación, en síntesis, en los siguientes puntos: que la prueba es insuficiente para dar por establecido el actuar negligente del demandado, el que debe ser probado además de la culpabilidad y el nexo causal; que la enfermedad de la paciente, pancreatitis aguda, era de alta letalidad y existía una posibilidad real y efectiva del deceso ocurrido por lo que no era exigible una diligencia más allá del nivel del hombre promedio; en subisidio, alega que no se estableció la existencia del nexo causal entre el fallecimiento y el parto sino que a una pancreatitis grave y en ningún caso a consecuencia del actuar del servicio. Tercero: Que, con lo relacionado, queda claro que el presupuesto central del asunto controvertido es la falta servicio de la demandada, la que hace consistir en una serie de deficiencias en las prestaciones de salud que recibió Ingrid Maribel Cuevas Sánchez, en el Hospital Rafael Avaria de Curanilahue y que culminaron con su muerte el 21 de noviembre de 2018, ya sea que estas fueran insuficien

Fundamentos

considerando 13°, que se tuvo por reproducido, que el juez a quo tuvo por establecido el factor de imputación de responsabilidad respecto del Hospital Rafael Avaria Valenzuela de Curanilahue lo que se desprende del examen de la ficha clínica de la paciente contrastada con el oficio remitido por el Hospital Regional de Concepción y el Consenso Nacional relativo a la enfermedad pancreatitis, como se desprende de los hechos establecidos en los numerales 10, 11, 12, 13 del considerando 12°, que dan cuenta de exámenes con valores fuera de rango por al menos tres días, sintomatología física consistente en dolor abdominal y vómitos biliosos desde el examen practicado en el Hospital Regional de Concepción, la existencia de antecedentes de morbilidad no considerados en dicha ficha, y que a pesar de lo anterior y la dificultad de diagnóstico del cuadro de pancreatitis aguda, fue ingresada a una unidad de cuidado intermedio, con un registro deficiente de sus atenciones en dicho periodo, conclusiones fácticas que comparte esta Corte. Sexto: Que, en consecuencia, como ya se indicó, previa determinación conceptual del uso de la falta de servicio como criterio de imputación de responsabilidad estatal, por la actuación de un establecimiento hospitalario (considerando 13), se consignan los requisitos de procedencia de la misma (motivo 14), habiendo valorado la prueba de acuerdo a la norma legal, y haciéndose cargo en específico de la relación de causalidad al concluir: “…no cabe duda que la prestación deficiente y tardía del servicio público al atender el parto de la paciente Ingrid Cuevas Sánchez ha tenido como consecuencia inmediata y directa el fallecimiento de aquélla, resultando claro, que la sumatoria de todas las omisiones del equipo del Hospital de Curanilahue, resultan en el sufrimiento agudo de la paciente, el deterioro creciente de su estado de salud, llegando a un estado de hipotensión y shock séptico, hasta la producción de su fallecimiento. sin que al menos se hayan intentado todas las técnicas y recurrido a todos los medios disponibles por el servicio público para evitar el fatal desenlace de una mujer que hacía dos semanas atrás tenía un diagnóstico de cálculos biliares que se operarían con láser.” Séptimo: Que, en relación a los montos fijados como indemnización de daño moral en favor de los demandantes de autos se tendrá presente que el daño causado por el fallecimiento de su hija, hermana y madre, por una atención defectuosa y tardía en el establecimiento hospitalario al que asistió, da origen a la responsabilidad pertinente, tal como se concluye en el considerando 16° de la sentencia apelada. Asimismo, el artículo 38 de la Carta Fundamental que recoge este principio dispone que los daños causados por los órganos del Estado pueden perseguirse jurisdiccionalmente, para obtener las indemnizaciones adecuadas. Octavo: Que, asimismo se hace presente que el daño moral, supone una aflicción o dolencia mayor que la desazón que naturalmente ha de caus

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y, visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma sin costas la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés por el Juzgado de Letras y Garantía de Arauco. Regístrese notifíquese y devuélvase. Redacción de la Ministro Suplente Tania Zurita Riquelme, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia. N°Civil-1085-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia en alzada, Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, se alza en apelación la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Arauco en causa ROL 170-2021, que acogió la demanda de indemni

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