BIOTT/
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
BIENES RAÍCES, AUTORIZACIÓN ENAJENAR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas del título de la sociedad conyugal. A este mismo respecto, señala el inciso primero del artículo 1749 del mismo Código, que el marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer. Por su parte, el inciso final del artículo 1754 del Código Civil, señala que la mujer no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis. SEGUNDO: Que, de conformidad a lo establecido en el señalado artículo 138 del Código Civil, si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4º del título de la sociedad conyugal, deberá procederse a su administración extraordinaria, efectuada por la mujer o por un curador del marido según lo establecido en los artículos 1759 y 1762. Por el contrario, si el impedimento del marido no fuere de larga o indefinida duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio. La mujer, en este caso, obligará al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto. TERCERO: Que, además de lo señalado, ante la prolongada ausencia del marido, casado en sociedad conyugal, el ordenamiento jurídico confiere a su mujer una serie de prerrogativas, todas destinadas a evitar que por esta circunstancia ella resulte perjudicada, al encontrarse en la imposibilidad legal de administrar los bienes que le pertenecen. Así, en los términos del artículo 155 del Código Civil, ante la ausencia de su marido o separación de hecho por más de un año, podrá demandar el término de la sociedad conyugal, y así, como consecuencia, hacerse de la administración de los bienes que le pertenecen. De la misma forma, en los términos de los artículos 443, 459 y 473 N°1 del Código Civil, la mujer podrá solicitar la designación de un curador de bienes para su marido, la que procede cuando no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de ello se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros. También, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 477 y 1758 del Código Civil, en caso de ausencia, podrá pedir la mujer que se le nombre curadora del marido ausente, y así asumir ella la
Fallo
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre mil veinticuatro, que rechaza la solicitud presentada por Angélica Tatiana Biott Vargas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL N°18-2025 CIVIL.-
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la
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