JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

RODRIGO ALEJANDRO CASTRO MUÑOZ CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit O-1-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, caratulados “CASTRO con SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, por sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, se resolvió: “I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia de tribunal opuesta a la demandada por el Servicio de Salud Arauco, a folio 12 de autos. II.- Que se rechaza en todas sus partes, la demanda de declaración de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad de despido, interpuesta por RODRIGO ALEJANDRO CASTRO MUÑOZ, en contra de SERVICIO DE SALUD ARAUCO (SSA), RUT N°61.594.500-1, representado legalmente por don MIGUEL ORLANDO CANALES CARRASCO. III.- Que SE RECHAZAN de las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por el Servicio de Salud Arauco, por los argumentos contenidos en el motivo décimo quinto de esta sentencia. IV.- Que cada parte pagará sus costas.” Respecto de dicha sentencia, el abogado Alvaro Cisterna Ramírez en representación de la demandante, interpone el presente recurso de nulidad, que se funda en lo principal, en la causal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo, en sus letras e) esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo y en la letra b), esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba, en relación al 456 del Código del Trabajo, interpuestas de manera conjunta. Solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo y en base a los nuevos hechos que se establezcan se declare que se acoge la acción de la declaración de existencia de la relación laboral, prestaciones, indemnizaciones y nulidad del despido solicitadas en la demanda en conta del Servicio de Salud Arauco. De manera subsidiaria y en carácter de independiente interpone la causal de la letra b) del Artículo 478 con manifiesta infracción a las n

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que las causales de nulidad invocadas en lo principal de manera conjunta, es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en particular la falta del análisis de toda la prueba rendida, conjuntamente con la letra b) del mismo artículo en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es infracción manifiesta de las reglas de la sana critica. Fundamenta su alegación señalando que se ha dictado una sentencia contradictoria en relación a todos los medios de prueba que se rindieron en juicio, al establecer por acreditado ciertos hechos contradictorios entre sí. En particular, señala que en el considerando décimo de la sentencia impugnada establece como cierto que el actor prestó servicios en virtud de diversos nombramientos continuos en el tiempo en la ejecución de diversas funciones como gestor de bodegas, pero cuyo nombramiento no consta que haya sido autorizado por el director del servicio denunciado. Pero luego, en el mismo considerando, establece que sí lo fue por el entonces director Miguel canales, lo que constituye una abierta contradicción en ambos hechos, que influye en lo dispositivo del fallo. Lo anterior tiene directa relación, señala, con el hecho establecido como cierto en la sentencia respecto a que la actora habría desempeñado sus funciones y en su gestión sin vínculo de subordinación y dependencia sobre la premisa de no existir informes de sus gestiones. Es contradictorio, alega, decir que no existe vínculo de su subordinación y dependencia por no existir su gestión y control de jefatura cuando se analiza parcialmente la prueba rendida en autos. En particular, señala que se valoró la testimonial pero la sentenciadora le otorgó mérito para dar por establecido ciertos hechos y otros no, en particular cuando resta valor probatorio a lo señalado por los testigos, Pablo Sandoval y Felipe Hurtado, ambos quienes se posicionaron como jefatura del actor. Agrega que, de la testimonial de ambas partes, como de la prueba confesional, respecto de la cual también se omitió valoración es que resulta claro que el actor prestó servicios de manera presencial en el Hospital de Lebu. Señala, finalmente, como vicio, que es contradictoria la sentencia cuando establece un hecho, que se desprende sobre premisas inexistentes, como por ejemplo el haber sido contratado para satisfacer una necesidad específica por contingencia del COVID-19 o respecto de que la actora ejecutó servicios mediante modalidad de teletrabajo, ya que ninguna prueba da cuenta de estos hechos. Agrega que vulnera el principio de la lógica, concluir que si las diversas funciones en un cargo que no existe en la dotación del hospital es una premisa para establecer como cierto que las funciones son esporádicas o accidentales, por cuanto es contradictoria con el resto de la prueba, de la cual se desprende que el actor eje

Fallo

fallo en relación al artículo 11 de la Ley 18.884 y artículo 4 de la Ley 18.883 en relación al artículo 7,8 y 9 del Código del Trabajo. De manera subsidiaria a las causales anteriores alega la causal de la letra c) del artículo 478 solicitando la recalificación jurídica sin alteración de los hechos. Solicita se anule la sentencia dictada por el juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo declarándose que se acoge, alterando la calificación jurídica de los hechos, dando lugar a la acción de existencia de la relación laboral, prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, solicitadas en la demanda contra el Servicio de Salud Arauco. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos. CONSIDERANDO: Primero: Que las causales de nulidad invocadas en lo principal de manera conjunta, es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en particular la falta del análisis de toda la prueba rendida, conjuntamente con la letra b) del mismo artículo en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es infracción manifiesta de las reglas de la sana critica. Fundamenta su alegación señalando que se ha dictado una sentencia contradictoria en relación a todos los medios de prueba que se rindieron en juicio, al establecer por acreditado ciertos hechos contradictorios entre sí. En particular, señala que en el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rit O-1-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, caratulados “CASTRO con SERVICIO DE SALUD ARAUCO”, por sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, se resolvió: “I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de incompetencia de tribunal opuesta a la demandada por el Servicio de Salud Arauco, a foli

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