MILANGELA LUCIA MELENDEZ DUADANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, e interpone acción de protección en favor de Milangela Lucia Melendez Duadana, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°161109426, domiciliados para estos efectos en Avenida Independencia 131, Punta arenas. Región de Magallanes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y la Subsecretaria del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Médico, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria. Expone que doña de nacionalidad venezolana, motivada por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, se ve obligada a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado. Posteriormente con fecha 01 de agosto de 2022, presenta solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública. Sin perjuicio de aquello, hasta la fecha la recurrente no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería que otorgue o rechace su solicitud, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre personal, dejando constancia de que su única intención es residir legalmente para poder acceder a un empleo acorde donde pueda desempeñar sus potencialidades y así ser un aporte a Chile. Aclara que hasta la presente fecha ha transcurrido 1 año, 1 mes y 22 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Sostiene que dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en con
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaria de dicho permiso. Respecto a la solicitud de la parte recurrente, aquella se encuentra, actualmente, en sus últimas etapas de tramitación en esta Subsecretaría, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve. Señala que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Aclara que este tipo de solicitudes son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Agrega que el análisis exhaustivo se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. En relación con una supuesta ilegalidad derivada de la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley Nº19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. Plantea que el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. Concluye que corresponde que la parte recurrente sea condenada en costas, al no poseer motivos plausibles para litigar. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiesta
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por en favor de Milangela Lucia Melendez Duadana Contreras, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°510-2024 PROTECCIÓN
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Punta Arenas, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, e interpone acción de protección en favor de Milangela Lucia Melendez Duadana, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°161109426, domiciliados para estos efectos en Avenida Independencia 131, Punta arenas. Región de Magallanes, en contra del Servicio Naciona
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