C/ GUIDO ALEJANDRO GONGORA HERRERA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RIT 312-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC 2300600093-2, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó –en lo que ahora interesa- a Guido Alejandro Góngora Herrera, ya individualizado, a cumplir la pena de 700 días de presidio menor en su grado medio, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de tenencia de municiones, previsto y sancionado en el artículo 2 letra c) en relación al artículo 9 inciso 2° todos de la Ley 17.798, cometido el día 01 de junio de 2023, en la comuna de Quilicura. En contra de esta sentencia la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c), y 297 del Código Procesal Penal; por infracción al principio de razón suficiente e imposibilidad de reproducir el razonamiento utilizado por los sentenciadores para alcanzar las conclusiones a las que arribaron. Recibidos los antecedentes por esta Corte, con fecha cuatro de febrero en curso se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la defensa recurrente y del representante del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente hace consistir la causal de nulidad invocada, del artículo 374 letra e) en relación al 342 letra c) del Código Procesal Penal, en que la sentencia impugnada habría vulnerado el principio de razón suficiente por cuanto, de acuerdo a lo establecido en ella misma, nos encontramos en presencia de un simple delito en el que concurre una circunstancia atenuante y ninguna agravante, y además los propios juzgadores establecieron que naturalmente no se verificó ningún resultado lesivo que diere cuenta de algún daño causado en el marco de la comisión del ilícito de la Ley nro. 17.798, sin que, tampoco, existan antecedentes que permitieren presumir que dicho riesgo abstracto se viera particularmente incrementado en el presente caso. Por tales motivos –prosigue el recurso- en base a los propios argumentos esgrimidos por los sentenciadores, no existe razón alguna para no imponer la pena en el mínimo del tramo, que es lo que debió ocurrir en el caso de marras, esto es, en 541 días de presidio menor en su grado medio, por estar en presencia de un simple delito sin agravantes, con una circunstancia atenuante y sin concurrencia de elementos o antecedentes que permitieren presumir un incremento particular del riesgo abstracto. Agrega que lo anterior da cuenta que los sentenciadores parten de una premisa, que es concordante con los hechos acreditados, sin embargo, en la imposición de la pena cometen un yerro imponiendo la pena en un quantum superior al mínimo del tramo, sin encontrar esa decisión una razón suficiente dentro del principio de la lógica. En cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, aduce que si el tribunal que dictó la sentencia no hubiere omitido realizar una exposición completa, lógica y clara en la valoración de las circunstancias atenuantes y antecedentes del hecho, si no hubiera hecho una ponderación de la prueba contraria a la lógica, o no hubiera omitido las razones legales para la determinación de la pena, entonces necesariamente habría arribado a una conclusión distinta imponiendo la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Ahora bien, por tratarse de vicios cometidos tanto en el devenir del juicio como en la dictación de la sentencia, comprendido en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, no requiere de preparación y además de lo dispuesto en el artículo 377 del mismo cuerpo legal que reitera que no se requiere preparación para entablar esta causal. Por todo lo anterior y dada la influencia sustancial del pretendido vicio invocado, pide tener por interpuesto el recurso de nulidad en contra de la sentencia ya referida, a fin de que esta Corte lo acoja por la causal ya aludida y, en tal virtud, anule la sentencia dictando la que en derecho corresponde estableciendo una condena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Segundo: Que, en lo que respecta a la causal de nulidad invocada, cabe recordar que el artículo 374 letra e) d
Fallo
fallo es el resultado de la arbitrariedad. Luego, la obligación que impone a los jueces el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. Cuarto: Que, en la línea de lo que se viene razonando, en relación a la causal invocada en este caso, por la que se reprocha que la sentencia habría infringido el principio de razón suficiente siendo, por ello, imposible reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que arribó; lo cierto es que, a partir de la simple lectura del motivo decimoctavo de la sentencia que se revisa, es posible concluir que expone de manera clara, lógica y completamente las razones que tuvo en consideración para imponer la pena legal asignada al delito de tenencia de municiones. En efecto, los sentenciadores de base razonaron en el mentado considerando decimoctavo del siguiente modo: “Que respecto de Góngora Herrera en relación al delito de tenencia de arma Que, el hecho por el que se condena al encartado, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 2 letra c) en relación al artículo 9 inciso 2°, todos de la Ley Nº17.798, tiene asignada una pena de presidio menor en su grado medio, correspondiéndole responsabilidad como autor de dicho ilícito, el que se encuentra en grado de desarrollo consumado. Se debe tener presente que el artículo 17
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C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos RIT 312-2024 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC 2300600093-2, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó –en lo que ahora interesa- a Guido Alejandro Góngora Herrera, ya individualizado, a cumplir la pena de 700 días de presidio menor en su grado med
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