SIN INFORMACION

ESCOBEDO ROZAS MAURICIO HERNAN / TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA - (LTE)

Rol

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 16 de agosto de 2024 comparece Mauricio Escobedo Rozas, representado por Eduardo Lara Quiroz, abogado, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de agosto de 2024 dictada por el Tesorero Regional Santiago Poniente en expediente Rol Nro. 11250-2017 Quinta Normal -notificada por correo electrónico el 16 de agosto de 2024- que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto por el contribuyente el 22 de julio de 2024, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que, en tales autos interpuso incidente de abandono de procedimiento el 2 de julio de 2024, solicitud que fue rechazada el 12 del mismo mes y año. Luego, notificada dicha resolución el 17 de julio de 2024, interpuso recurso de apelación el 22 del mismo mes y año, recurso al que no se dio lugar por resolución de 7 de agosto de 2024. Sostiene que los

Fundamentos

fundamentos por los cuales no se dio lugar al recurso, consistentes en el carácter especial del procedimiento administrativo y que éste no constituye una instancia, resultan errados. En concreto, reclama que el recurso de apelación es procedente por aplicación de las disposiciones comunes a todo procedimiento, por aplicación de los artículos 2° y 190 del Código Tributario y debido a la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia respecto de la incidencia de abandono de procedimiento, que a su juicio consiste en una sentencia interlocutoria, que establece derechos permanentes para las partes. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de hecho y, en consecuencia, se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación. Segundo: Que, al informar Cristian Urrutia González, Tesorero Regional Santiago Poniente, expone los fundamentos por los cuales resolvió no dar lugar al recurso de apelación. En concreto, plantea que el procedimiento administrativo de cobro se encuentra regulado por las reglas del título V del libro III del Código Tributario que no contemplan la procedencia del recurso de apelación, a diferencia del procedimiento de reclamación general previsto por el mismo cuerpo normativo. Agrega, en relación con lo anterior, que el recurso de hecho resulta improcedente. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenida de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve a

Fallo

por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna -que rechaza el abandono de procedimiento- la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso, -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el contribuyente Mauricio Escobedo Rozas, representado por el abogado Eduardo Lara Quiroz en los autos administrativos Rol Nro. 11250-2017 Quinta Normal, sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente, en contra de la resolución de siete de agosto de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado en contra de la resolución de doce de julio dos mil veinticuatro. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archí

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C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 16 de agosto de 2024 comparece Mauricio Escobedo Rozas, representado por Eduardo Lara Quiroz, abogado, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de agosto de 2024 dictada por el Tesorero Regional Santiago Poniente en expediente Rol Nro. 11250-2017 Quinta Normal -notif

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