INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/SERVICIO DE SALUD ATACAMA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece don Jorge Puelles Godoy, abogado regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) Sede Atacama, actuando en representación de dicha corporación autónoma de derecho público, e interpone Acción de Amparo Constitucional en favor del amparado NNA de iniciales C.J.F.I cédula nacional de identificación N°23.045.144-3, dirigida en contra del Hospital Regional de Copiapó, representado por don Sergio Ripoll Sandoval, o quien haga las veces de tal, y en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por don Bernardo Villablanca Llanos, o quien haga las veces de tal, fundado en el accionar del referido Hospital y Servicio en el mejor resguardo de los derechos que le asisten C.J.F.I al encontrarse internado como paciente. El recurrente indica que el 4 de diciembre de 2024, profesionales del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) realizaron una visita a la Unidad de Pacientes Críticos (UPC) del Hospital Regional de Copiapó con el propósito de evaluar una posible vulneración de derechos fundamentales en perjuicio del adolescente C.J.F.I., de 15 años de edad, quien se encuentra bajo el cuidado del sistema de protección de la Región de Atacama y adscrito a la Residencia Renasci de Copiapó. Indica que el adolescente ha sido víctima de diversas vulneraciones a su integridad física y psíquica y que existen procesos abiertos en los tribunales de familia de Chañaral. Señala que, en el marco de la causa RIT X-38-2020 del Tribunal de Garantía de Chañaral, se dispuso la internación de C.J.F.I. en el Hospital Regional de Copiapó el 15 de octubre de 2024, debido a una "agitación motora severa", siendo ingresado inicialmente a la Unidad de Salud Mental. Expone que, durante la visita del INDH, el médico a cargo, Dr. Julio Segura, informó que el adolescente se encontraba hospitalizado en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI) desde el 15 de noviembre de 2024, tras haber sido trasladado desde el área de Salud Mental por episodios de agitación aguda, administrándosele medicación con "Presedex" y aplicándose contención física. Menciona que, según el relato del adolescente, las contenciones físicas le fueron retiradas el 3 de diciembre de 2024 por un técnico en enfermería sin indicación médica y que su uso prolongado habría limitado su movilidad. Asimismo, refiere que C.J.F.I. habría sido atado en múltiples ocasiones desde su ingreso al hospital y que funcionarios del recinto le advertían reiteradamente que, si no modificaba su comportamiento, sería atado y medicado sin recibir contención emocional adecuada. Añade que el adolescente manifestó haber sido objeto de expresiones ofensivas por parte de funcionarios del hospital, lo que habría afectado su integridad física y psíquica. Relata que, antes de ser trasladado a la UPC, el adolescente habría agredido a su psiquiatra tratante en la Unidad de Salud Mental, quien le habría indicado que no debía estar allí y que “no debería existir”. También refiere que, en la
Fallo
se decide posponerla brevemente hasta efectuada la coordinación necesaria para la continuidad de cuidados. Se informa su tratamiento farmacológico actual y como sugerencias y recomendaciones se señala que, desde el punto de vista de la hospitalización, el joven está en condiciones de alta y no se requiere prolongar su hospitalización, ya que el paciente se encuentra estabilizado, y está demostrado que el prolongar las hospitalizaciones en pacientes compensados no solamente no aportan a su mejoría sino que generan una disminución en la adherencia posterior a un tratamiento ambulatorio. Luego, dadas las características de la UHCIP-AV, que por definición es una unidad de corta estadía, esta no provee las condiciones para un tratamiento prolongado como el que Christopher requiere, ya que no resulta posible en este entorno brindar prestaciones tendientes a la mantención de la escolaridad ni el desarrollo de habilidades de integración social, ni la revinculación con su entorno familiar, ni tampoco la reinserción escolar. Asimismo, los objetivos terapéuticos que se deberán continuar trabajando, se deben realizar en un modelo ambulatorio cercano al espacio donde el joven residirá. En ese sentido, cualquier intervención como programas de alta intensidad u hospital de día solo tienen utilidad en la medida que se realicen cercanos al territorio y entorno donde el menor reside. Precisa que sí resulta necesario, que se brinde una intervención psicológica tendiente a la elaboración de
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C.A. de Copiapó Copiapó, doce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece don Jorge Puelles Godoy, abogado regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) Sede Atacama, actuando en representación de dicha corporación autónoma de derecho público, e interpone Acción de Amparo Constitucional en favor del amparado NNA de iniciales C.J.F.I cédula n
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