ROSALES CASTILLO, ATAHUALPA JOSÉ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra por sí y a favor de ATAHUALPA JOSÉ ROSALES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de solicitud de ratificación de permiso de residencia temporal otorgada, solicitada el 11 de diciembre de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Refiere que la recurrente, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país solicita visa de residencia temporal, y tras el vencimiento del beneficio migratorio otorgado, decide solicitar nuevamente residencia temporal. Asevera que recibió una notificación en que se le indicaba que por medio de Resolución Exenta fue otorgado el permiso de residencia temporal, ordenando descargar estampado electrónico a lo que no logró tener acceso, puesto a que, por
Fundamentos
motivos no imputables al recurrente no se pudo realizar la activación de dicho estampado, perdiendo el mismo su vigencia. Es por ello que con el 11 de diciembre de 2023, el accionante realiza la solicitud de ratificación del permiso de residencia, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna por parte del servicio, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, considerando que han transcurrido 1 año, 1 mes y 4 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Luego, alude a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, señala que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho mediante el ejercicio de la acción de protección. Finalmente, señala que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley N°19.880 señala que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio. Asimismo, sostiene que dicho plazo es compatible con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo. Pide se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la misma, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. En su oportunidad el Servicio recurrido evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción, por no existir acto ilegal o arbitrario que afecte alguno de los derechos constitucionales resguardados por la acción de protección. Informa que el 8 de junio de 2022, el extranjero solicitó la visa temporaria, la que fue otorgada el 9 de noviembre del mismo año, pero no activó su estampado electrónico, por lo cual se cerró el proceso y no se materializó. Refiere que el 11 de diciembre de 2023 el recurrente ingresó, por medio del Portal de Trámites Digitales de este Servicio, una solicitud de ratificación de residencia temporal, bajo el id 68545002, la cual en la actualidad se encuentra en trámite, específicamente en etapa de Resolución. Recalcando que no se ha dictado acto administrativo que ordene el abandono, la expulsión, o prohibición d
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. A mayor abundamiento, la duración del procedimiento, que se generó a propósito de la solicitud de residencia, es evidentemente excesivo, toda vez que si bien es de público conocimiento que numerosos trámites administrativos se vieron dilatados por la emergencia sanitaria que afectó a la sociedad, es preciso constatar que durante los años 2022 y 2023 la situación sanitaria se normalizó y los servicios estatales han desarrollado sus funciones sin restricciones, de forma tal que no aparece justificado la extensión que ha tenido la tramitación de la solicitud del actor, todo lo que transforma en arbitrario el proceder de la recurrida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favo
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Rosales Castillo, Atahualpa José Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 73-2025.- La Serena, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra por sí y a favor de ATAHUALPA JOSÉ ROSALES CASTILLO, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitra
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