SIN INFORMACION

ROSALES DI BERARDINO, SAMUEL DAVID/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra por sí y a favor de SAMUEL DAVID ROSALES DI BERARDINO, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, solicitada el 13 de julio de 2022, con vulneración a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Refiere que la recurrente, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambia su condición migratoria a la de residente por visa temporal, y tras el vencimiento del beneficio migratorio otorgado, decide solicitar la residencia definitiva. Señala que fue notificado de la obligación de pagar los derechos para el otorgamiento de la residencia solicitada, con posterioridad requieren de documentos adicionales, lo cual fue pagado y acompañado en tiempo en forma, conforme la prueba allegada al recurso, sin que a la fecha haya recibido respuesta del Servicio,

Fundamentos

considerando que ya han transcurrido 2 años, 6 meses y 8 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Luego, alude a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, señala que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho mediante el ejercicio de la acción de protección. Finalmente, señala que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley N°19.880 señala que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio. Asimismo, sostiene que dicho plazo es compatible con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo. Pide se acoja el presente recurso y se ordene al servicio recurrido se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. En su oportunidad el Servicio recurrido evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción, por haber perdido oportunidad y eficacia al existir un pronunciamiento del Servicio. Informa que el 13 de julio de 2023 (sic), el extranjero solicitó la residencia definitiva, la que fue rechazada el 27 de octubre del 2022, por no cumplir con el artículo 78 inciso 2° de la Ley N° 21.325 y artículo 62 del Reglamento N°296/2021 para postular a la residencia pretendida, por lo que concluye que no existe en los hechos un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aún en grado de amenaza, y que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida prote

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de SAMUEL DAVID ROSALES DI BERARDINO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad Rol N°106-2025 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Rosales Di Berardino, Samuel David Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N° 106-2025. La Serena, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra por sí y a favor de SAMUEL DAVID ROSALES DI BERARDINO, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y ar

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