JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRO DE SERVICIOS MÉDICOS PORVENIR LIMITADA/CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que ante la Tercera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el ministro titular Sr. Juan Opazo Lagos y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres se vio causa RUC 24-4-0563087-3, rol interno I-31-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Ingreso Corte 437-2024, por sentencia definitiva de veintitrés de septiembre del año recién pasado, el juez rechazó la reclamación judicial interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Centros de Servicios Médicos Porvenir Limitada en contra de la Resolución Exenta Nº200-7930/2024, de 26 de marzo de 2024, dictada por la Inspección Regional del Trabajo, manteniendo firme la resolución impugnada, por encontrarse ajustada a derecho. En contra del referido fallo, se alzó el abogado Omar Zuleta Rojas y dedujo recurso de nulidad e invocó la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo. El día cinco de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes y quedando la causa en estudio. Vuelta al acuerdo se ha procedido dictar la sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante, el Sindicato de Trabajadores Centros de Servicios Médicos Porvenir Limitada, dedujo recurso de nulidad invocando como causal de invalidación la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, se impetra como causal de nulidad en relación con el artículo 507 inciso segundo del Código del Trabajo y artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República. Agrega, que el quid del asunto es resolver si, habiéndose impetrado demanda de declaración de único empleador, es posible iniciar, con posterioridad, procedimiento de negociación colectiva no reglada (por no existir instrumento colectivo entre las partes). A su juicio la sentencia infringe la libertad sindical porque se atenta contra la libertad colectiva de actuación sindical, y de conformidad a la norma constitucional citada, la negociación colectiva es un derecho cuyo límite debe estar expresamente regulado por ley. Y se pregunta si ¿está vedada la negociación colectiva, tratándose de un procedimiento no reglado, a razón de no existir instrumento colectivo previo? La respuesta a su parecer debe ser negativa, ya que no existe norma que, de manera expresa, prohíba iniciar el procedimiento de negociación colectiva no reglada, pretendiendo el Tribunal ad quo aplicar, por analogía, un precepto que establece una hipótesis distinta, como lo es el artículo 507 del Código del Trabajo, cometiéndose la infracción, al artículo 19 Nº16 ya señalado limitando el derecho a la negociación colectiva bajo la aplicación de una norma que no regula expresamente. Luego indica que el artículo 507 del Código del Trabajo limita el ejercicio de la libertad sindical, pero sólo desde una perspectiva diversa: la imposibilidad de iniciar acciones judiciales durante el proceso de negociación colectiva; es decir que la norma limita la libertad colectiva de actuación sindical, en cuanto inhibe a la organización respectiva de proteger los intereses de sus trabajadores a través del ejercicio de la acción específica que consagra el artículo 3º del Código del Trabajo, extendiendo el tribunal su aplicación más allá de lo expresamente regulado. Por lo tanto, la prohibición que regula expresamente la ley consiste en que no puede presentarse demandas una vez iniciado el proceso de negociación. No obstante, nada dice acerca de iniciar un proceso de negociación colectiva, pese la existencia de una demanda actualmente en trámite. Finaliza indicando que, si el Tribunal ad quo hubiese considerado la regla de rango constitucional consagrada en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, la sentencia hubiese determinado que la resolución de la Dirección Regional del Trabajo es ilegal, que para el caso específico no concurre la prohibición del artículo 507 y,

Fallo

por tanto, la empresa Porvenir debe dar curso al procedimiento de negociación colectiva, conforme las reglas del título IV del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las causales señaladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que los vicios susceptibles de enmienda por tan excepcional vía, que permiten anular la sentencia, se enumeran taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; ellos dicen esencial relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, y no con la determinación que de los hechos acreditados hace el juzgador en el fallo, porque tal decisión compete en forma privativa al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios básicos del juicio oral con relación al de inmediación; éste impide apreciar la prueba a otros jueces que no sean los que han concurrido e integrado el respectivo Tribunal, de modo que compete a la Corte de Apelaciones únicamente la verificación de ciertos vicios descritos en la ley, que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y cuya trascendencia habilita anular el mismo o el procedimiento que le pr

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Antofagasta, once de febrero del año dos mil veinticinco VISTOS: Que ante la Tercera Sala, integrada por la ministra titular Sra. Virginia Soublette Miranda, el ministro titular Sr. Juan Opazo Lagos y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres se vio causa RUC 24-4-0563087-3, rol interno I-31-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, y rol Ingreso Corte 437-2024, por sentencia defi

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