RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PAILLACO
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que don Claudio Aguilar Barrientos, abogado en representación de la reclamada, Dirección del Trabajo, en los antecedentes caratulados “RENDIC HERMANOS S.A./Inspección comunal del Trabajo de Paillaco”, RIT I-1-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, que en definitiva dejó sin efecto las multas reclamadas y condenando en costas a su parte. Funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio reclama la concurrencia de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 503 del mismo, y el inciso segundo del artículo 1 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social. Pide que se acoja el recurso y se anule la sentencia dictando otra en su reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se procedió a la vista del recurso, recibiéndose las alegaciones de las partes, quienes expusieron lo concerniente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término el recurrente interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por estimar que ha existido infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En específico reclama infringidas las reglas de la lógica, existiendo falta de coherencia, al afirmar por una parte que el fiscalizador debería haber fundamentado el acto administrativo justificando por que razón considera ambigua la cláusula contractual, y luego en el considerando undécimo, se expresa que el fiscalizador se extralimitó al realizar un análisis jurídico, ya que interpretar el contenido del contrato sería una competencia exclusiva de los jueces. Lo anterior vulnera a su juicio el principio de no contradicción puesto que no se puede exigir una fundamentación detallada si se considera que el fiscalizador carece de competencias para efectuar una interpretación jurídica. El fiscalizador no puede fundamentar exhaustivamente sin analizar jurídicamente la cláusula, lo que es precisamente lo que la sentencia le reprocha. Lo anterior igualmente vulnera el principio de la razón suficiente, puesto que no ofrece una explicación lógica que justifique como es posible esperar que el fiscalizador provea una fundamentación detallada si se le considera incompetente para realizar el análisis jurídico. Además, refiere que en el considerando décimo cuarto se concluye que existió una vulneración al principio non bis in idem, pero la sentencia no puede considerar que el Servicio actuó fuera de sus atribuciones y al mismo tiempo considerar válidas esas sanciones al punto que pueda generar duplicidad sancionatoria. Con ello estima vulnerado el principio de no contradicción al ser dichas posturas incompatibles, ya que, si la sanción es nula por falta de competencia, no puede generar duplicidad sancionatoria. Por otra parte, si se considera válida la primera sanción y se cuestiona la repetición de esta sobre el mismo hecho, supone que el servicio actuó dentro de sus competencias al menos en la primera ocasión, lo que resulta incompatible con la idea de la extralimitación. La sentencia postula que multar a cada sucursal por la misma infracción a nivel nacional vulneraría el principio de non bis in idem, por tratarse de un mismo hecho sancionado muchas veces, pero en el mismo razonamiento indica que de haberse considerado a cada sucursal como unidad operativa independiente, la multa debía calcularse según el numero de trabajadores, lo que contradice la idea de que la empresa debe ser tratada como una unidad global para efectos del non bis in idem. SEGUNDO: Como ya se ha señalado por esta Corte en sentencias anteriores, la causal invocada requiere que el recurrente precise de qué manera se ve afectado por el vicio que observa en la sentencia, por cuanto la ley exige que se trate de una “infracción manifiesta” a las reglas de la sana crítica, es decir que sea clara, evidente, ostensible. R
Fallo
fallo reclama la falta de fundamentación de la multa, para luego reprochar una extralimitación de funciones por parte del fiscalizador, al interpretar el contrato de trabajo. Igualmente se advierte una infracción al principio de la razón suficiente, por cuanto las conclusiones a que arriba la magistrada en cuanto a la supuesta extralimitación del servicio, no se encuentra debidamente razonada, toda vez que no puede negarse que la labor de fiscalización, implica necesariamente una valoración de los hechos constatados, con el objeto de determinar si estos se ajustan o no a la legislación. Tanto la valoración como la interpretación son procesos que permiten evaluar y comprender la información. SEXTO: Que, por otra parte, en el considerando décimo cuarto el Tribunal expresa que si por una parte se considera el fiscalizado, RENDIC Hermanos S.A. una empresa única con miles de trabajadores, no podría considerar en incumplimiento acusado respecto de trabajadores que prestan servicios en sucursales diferentes como distintas infracciones, ya que con ello, se superaría el máximo de multa que corresponde aplicar para grandes empresas. Luego expresa que se tramito otra causa, por idéntica infracción imponiéndose una multa distinta y que, si el fiscalizador quiso considerar a cada sucursal como una unidad operativa independiente, lo coherente habría sido estarse al número de trabajadores de cada sucursal, para efectos de determinar el tramo de la multa a imponer, lo que no habría ocurrid
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Valdivia, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que don Claudio Aguilar Barrientos, abogado en representación de la reclamada, Dirección del Trabajo, en los antecedentes caratulados “RENDIC HERMANOS S.A./Inspección comunal del Trabajo de Paillaco”, RIT I-1-2024, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado de Letras y Garantí
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