MARIA TOLEDO SALAZAR
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, del Primer Juzgado de Letras de Buin, se rechazó la reclamación deducida por doña María Jeanette Toledo Salazar en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin, en razón de la negativa de éste de inscribir en sus registros la compraventa otorgada por escritura pública de fecha 8 de junio de 2000, respecto del inmueble ubicado en Pasaje Calbuco N° 22, que corresponde al Lote N° 19 de la Manzana B, del plano de loteo de la Población Los Bajos de Maipo, comuna de Buin. En contra de dicho fallo la peticionaria dedujo recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por esta Corte en la audiencia de tres de diciembre del año pasado, oportunidad en que se escuchó el alegato de su abogado, quedando la causa en estado de acuerdo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que el fundamento formal del recurso no aparece claro, puesto que, tanto al comienzo como en el petitorio se mencionan dos causales, pero sólo se desarrolla una de ellas, en relación a dos eventuales vicios. En efecto, se pide textualmente que, en definitiva, la Corte “- Invalide la sentencia dictada por el Tribunal A Quo procediendo a revocarla, por afectarle las causales del artículo 768 Nº 4, 5 (este último en relación al artículo 170 Nº 4 y 6), todos del Código de Procedimiento Civil, dictado al efecto y sin previa vista de la causa, y - Proceda a dictar una sentencia de reemplazo, en la que se acoja en su totalidad la solicitud efectuada en autos con fecha 4 de enero de 2023.” El defecto anotado atenta contra la claridad y precisión que la naturaleza de derecho estricto del recurso hace exigibles, a lo cual contribuye la circunstancia de pedirse simultáneamente la invalidación y la revocación del fallo, decisión esta última que no se aviene con la naturaleza del arbitrio intentado. Sin perjuicio de lo anterior, se emitirá pronunciamiento sobre el mismo
Fundamentos
considerando como causal la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que admite como fundamento para pedir la invalidación de una sentencia el “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;”, prescindiendo en consecuencia de hacerlo respecto de la causal del artículo 768 N° 4 del mismo cuerpo legal –ultra petita-, respecto de la cual el libelo no contiene desarrollo alguno; TERCERO: Que la primera omisión que se denuncia como constitutiva de la causal invocada es la prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil esto es falta de “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Respecto de la omisión de las consideraciones de hecho necesarias, luego de diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales, el recurrente proporciona antecedentes de la causa, relatando que requirió al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Buin la inscripción de una compraventa celebrada en 1999 sobre la propiedad ubicada en Pasaje Calbuco número 22, que corresponde al Lote número 19 de la Manzana B, del plano de loteo de la Población Los Bajos de Maipo, comuna de Buin a nombre de doña María Jeannette Toledo Salazar, lo cual fue denegado por dicho funcionario, motivo por el cual presentó el presente reclamo. Transcribe y comenta considerandos de la sentencia, concluyendo “De este modo, se puede observar que la sentencia recurrida se funda en hechos insuficientes para rechazar la solicitud presentada en autos y no se pronuncia sobre otros de gran relevancia para la adopción de la decisión efectuada.” Agrega que las erradas apreciaciones de los hechos y afirmaciones efectuadas por el juez a quo, se advierten particularmente en los considerandos décimo, décimo segundo y décimo tercero. Sobre la falta de consideraciones de derecho, afirma el recurso que la sentencia “no valora ni menos justifica motivadamente la ausencia de valoración de la prueba de autos de esta parte, mediante la cual quedó acreditado suficientemente que la escritura de compraventa de autos es un título valido, completo y suficiente para ser inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, por lo que correspondía que S.S., acogiendo la solicitud, ordenase proceder a efectuar aquella inscripción.” Anuncia que individualizará el material probatorio que no fue valorado por el tribunal, sosteniendo que “la Sentencia Casada nada dice respecto de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo en consideración para: (i) NO valorar la prueba documental rendida de conformidad con las normas de la prueba legal tasada, consagradas en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y en los artículos 342 y 346 del CPC. (ii) Rechazar, sin justificación alguna, el material probatorio incorporado por mi representada. (iii) Resolver únicamente teniendo en consideración lo expuesto en el informe del Conservador de Bienes Raíces de Buín.”;
Fallo
fallo la peticionaria dedujo recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por esta Corte en la audiencia de tres de diciembre del año pasado, oportunidad en que se escuchó el alegato de su abogado, quedando la causa en estado de acuerdo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que el fundamento formal del recurso no aparece claro, puesto que, tanto al comienzo como en el petitorio se mencionan dos causales, pero sólo se desarrolla una de ellas, en relación a dos eventuales vicios. En efecto, se pide textualmente que, en definitiva, la Corte “- Invalide la sentencia dictada por el Tribunal A Quo procediendo a revocarla, por afectarle las causales del artículo 768 Nº 4, 5 (este último en relación al artículo 170 Nº 4 y 6), todos del Código de Procedimiento Civil, dictado al efecto y sin previa vista de la causa, y - Proceda a dictar una sentencia de reemplazo, en la que se acoja en su totalidad la solicitud efectuada en autos con fecha 4 de enero de 2023.” El defecto anotado atenta contra la claridad y precisión que la naturaleza de derecho estricto del recurso hace exigibles, a lo cual contribuye la circunstancia de pedirse simultáneamente la invalidación y la revocación del fallo, decisión esta última que no se aviene con la naturaleza del arbitrio intentado. Sin perjuicio de lo anterior, se emitirá pronunciamiento sobre el mismo considerando como causal la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, que admit
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San Miguel, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, del Primer Juzgado de Letras de Buin, se rechazó la reclamación deducida por doña María Jeanette Toledo Salazar en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin, en razón de la negativa de éste de inscribir en sus registros la compraventa otorgada
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