ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LIMITADA/VÁSQUEZ
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT I-625-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió el reclamo interpuesto por Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., dejando sin efecto la multa administrativa N°1972/23/151 cursada por el Centro de Conciliación y Mediación Metropolitana Oriente. Contra dicho fallo recurrió la parte reclamada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 33 inciso segundo, 503 y 505 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el tribunal a quo interpretó erróneamente los Ordinarios N°1140/07 y N°5849/133, dictados en conformidad a la facultad otorgada por ley a la Dirección del Trabajo, al permitir que la empresa no exhibiera los registros de asistencia por los meses en que la trabajadora tuvo licencia médica. Argumenta que la Dirección del Trabajo, mediante sus ordinarios, ha establecido que los registros de asistencia deben emitir un registro de inasistencias, el cual forma parte integrante de los mismos. Explica que el sistema GenHoras aprobado por el Ordinario N°2359 debe cumplir con estos requisitos mínimos, incluyendo el reporte de inasistencias, sin establecer eximentes para cumplir con dicha obligación. Señala que la infracción de ley denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, el tribunal no habría acogido la reclamación declarando nula la resolución de multa N°1972/23/151. Pide, en definitiva, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el reclamo judicial interpuesto por Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo que se impugne la corrección del referido razonamiento a través de
Fallo
fallo recurrió la parte reclamada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 33 inciso segundo, 503 y 505 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el tribunal a quo interpretó erróneamente los Ordinarios N°1140/07 y N°5849/133, dictados en conformidad a la facultad otorgada por ley a la Dirección del Trabajo, al permitir que la empresa no exhibiera los registros de asistencia por los meses en que la trabajadora tuvo licencia médica. Argumenta que la Dirección del Trabajo, mediante sus ordinarios, ha establecido que los registros de asistencia deben emitir un registro de inasistencias, el cual forma parte integrante de los mismos. Explica que el sistema GenHoras aprobado por el Ordinario N°2359 debe cumplir con estos requisitos mínimos, incluyendo el reporte de inasistencias, sin establecer eximentes para cumplir con dicha obligación. Señala que la infracción de ley denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas señaladas, el tribunal no habría acogido la reclamación declarando nula la resoluc
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Santiago, once de febrero dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT I-625-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió el reclamo interpuesto por Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., dejando sin efecto la multa administrativa N°1972/23/151 cursada por el Centro de Conciliación y Mediación
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