DIEGO ARMANDO TELLO RUIZ C/ RAFAEL ARTURO MUNOZ SALAS
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
AMENAZAS A CARABINEROS ART. 417 CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Resultado
SE ACOGE, ANULA JUICIO Y SENTE
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2301276651-3, rol interno 8333-2024 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 1643-2024, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a RAFAEL ARTURO MUÑOZ SALAS, a la pena de quinientos cuarenta (540) días de presidio menor en su grado mínimo, y a las accesorias legales, en calidad de autor del delito consumado de amenazas en contra de funcionario de Carabineros en servicio previsto y sancionado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, perpetrado en esta ciudad el día 21 de noviembre del año 2023. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el defensor penal de confianza, abogado don Hessen Cameron Veas, en representación del condenado, al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. En la audiencia del día veintidós de enero recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, alegando por el recurso, el abogado defensor y contra el mismo, el abogado asesor del Ministerio Público señor Nelson Diaz Cisternas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica propone en su pretensión anulatoria, como único motivo de nulidad, aquel contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con la obligación del artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, por vulnerarse el principio de razón suficiente. En el desarrollo de su presentación, indica que el tribunal no hizo una exposición clara de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica, infringiéndose las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en el caso concreto, se vulneró el “principio de la razón suficiente”. Así, las deducciones a que llegó el tribunal no descansaron en una razón suficiente, existiendo más de una duda razonable acerca de la responsabilidad de su representado en el delito de amenazas que se atribuye. Sostiene que la razón suficiente en este caso se basó prácticamente en la declaración de los funcionarios policiales como se advierte en el considerando 6º de la sentencia, testimonios que fueron abiertamente contradictorios entre sí, por lo que en su momento se solicitó que se valoraran en forma negativa, lo que el tribunal no compartió, pero tampoco fundó. En lo específico, señala que los dichos del funcionario de apellido Tello sostiene que las amenazas se habrían proferido en un lugar distinto al que señala el testigo Rafael Muñoz, - debe entenderse que se refiere al funcionario policial Vilugrón Rodríguez, pues son los únicos que habrían comparecido en la audiencia- desde que uno indica que las amenazas se verificaron al momento de la detención en calle Prat con Condell, en tanto el segundo afirma que estas se habrían producido en dependencias de la Tercera Comisaria de carabineros. De similar manera debe consignarse la contradicción que existe entre lo que habría afirmado la víctima en orden a que no sintió temor por su persona, sino por su familia, en tanto que el testigo sostiene que la víctima habría sentido temor por su persona, sin mencionar a su familia. Luego reproduce los motivos 10º a 13º, y hace referencia a que también se habrían vulnerado las máximas de la experiencia, ello porque toda detención policial que se efectúa respecto de un comerciante ambulante suele ajustarse a una dinámica en la que por regla general se producen disputas y cruces de palabras entre los aprehensores y los detenidos, careciendo dichas expresiones de seriedad y verosimilitud, desde que solo expresan disconformidad con la labor policial. Cierra sus objeciones indicando que el cuestionamiento a la fundamentación de la sentencia denunciado dice relación que, en base a los hechos que se dieron por probados y las pruebas rendidas, considera que el tribunal aquo, primeramente, se limitó a repetir, resumidamente, lo que indicaron los testigos de cargo, sin hacer ninguna valoración clara de los mismos, y que el
Fallo
fallo incurre en una infracción a la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones a las cuales arribó de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente los principios de la lógica jurídica, razón suficiente y las máximas de la experiencia, déficit que culminó con la condena de su representado, cuando debería haberse dictado sentencia absolutoria en su favor. De acuerdo con todo lo anterior, pide se acoja el recurso, se anule el juicio y la sentencia definitiva, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado correspondiente, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que el Ministerio Público, en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores que se denuncian. TERCERO: Que, constituye una posición dominante a este tiempo, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que el propósito de los motivos absolutos de nulidad contemplados en el artículo 374 del Código Procesal Penal, tiene como fin asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, contenido en cada una de las hipótesis que dicha regla consagra y en el caso de su literal e) -falta de las exigencias legales esenciales de la sentencia definitiva- importa o consagra la garantía a una valoración racional de la prueba, cuya observación asegura un juzgamiento legítimo y justo. En efecto, el amparo normativo al que se
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Antofagasta, a once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2301276651-3, rol interno 8333-2024 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y rol Corte 1643-2024, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a RAFAEL ARTURO MUÑOZ SALAS, a la pena de quinientos cuarenta (540) días de presidio menor en su grado mínimo, y a las accesori
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