JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 8 de noviembre de 2024, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, e interpone recurso de protección a favor de Elinyer Josué Jimenez Superlano, de nacionalidad venezolana, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°27.980.509-7, domiciliado en Centenario 247, comuna de Talca, Región del Maule; en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, originada en la omisión ilegal y arbitraria de la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente el 12 de octubre de 2023. Indica que ingresó a Chile en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente por visa temporal, y, posteriormente, el 12 de octubre de 2023, en virtud del vencimiento de su visado, solicita el beneficio de residencia definitiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley. Agrega que el 14 de diciembre de 2023 es requerido de pago, efectuando el pago en esa misma fecha, posteriormente, luego de 1 año, se le requieren documentos adicionales, siendo subsanados el 25 de octubre de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que a la fecha de interposición de su recurso, a pesar del tiempo transcurrido, aun no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud de residencia definitiva, cuestión que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Argumenta que la omisión indicada es de carácter permanente, lo que conlleva que la acción se encuentre dentro de plazo legal. Posteriormente, se refiere a la ilegalidad y arbitrariedad del servicio, precisando que no procede el silencio administrativo ni caso fortuito o fue
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentos expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°5, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Aclara que el 12 de octubre de 2023, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva cuyo ID es el 66100539 que, al día de hoy, se encuentra en estado pendiente, específicamente, en etapa de resolución, desde el 25 de octubre de 2024, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, indica que la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud”, agregando que la protección jurídica otorgada a los extranjeros migrantes por las normas de la Ley N° 21.325 ha sido
Fallo
se declara inadmisible, dicha resolución será susceptible de reposición ante el mismo tribunal dentro de tercero día; cuestión que en el caso no ocurrió. Seguidamente, sobre la excepción de falta de legitimidad activa, sostiene que el Servicio recurrido claramente detenta tal legitimidad, pues se trata de un organismo que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, entre ellas, decidir la petición administrativa, planteada por el recurrente; agregando que la recurrida no puede pretender que la situación es responsabilidad de terceros, dado que es el Servicio Nacional de Migraciones el organismo facultado por ley para resolver las peticiones administrativas de los extranjeros administrados, y por tanto es dicha entidad la que se encuentra vulnerando al recurrente de autos en su derecho contenido en el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. QUINTO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad: SEXTO: Que, lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SÉPTIMO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporan
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Talca, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 8 de noviembre de 2024, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, e interpone recurso de protección a favor de Elinyer Josué Jimenez Superlano, de nacionalidad venezolana, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°27.980.509-7, domiciliado en Centenario 247, comuna de Talca, Región del Maule;
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