AURELIO IGNACIO SAN JUAN WEBER/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don ROBERTO ALEJANDRO CASANOVA VALDÉS, abogado, cédula nacional de identidad número 16.536.107-5, en favor de don AURELIO IGNACIO SAN JUAN WEBER, empleado, cédula nacional de identidad número 16.282.681-6, ambos con domicilio en calle Colo Colo número 222, oficina701, comuna de Concepción, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, persona jurídica de derecho privado, representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, ignora profesión, o quién haga sus veces o le remplace, domiciliado en calle Rosario Norte número 407, piso 8 y 9, comuna de Las Condes, por la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir con trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden en el plan de salud del recurrente, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República; esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de todas las personas, la igualdad ante la ley, el derecho el derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Pide que se ordene a la recurrida realizar los cambios necesarios para para que la cobertura de las prestaciones de salud mental, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente, denominado PLAN ESENCIAL PAREJA 29 (código 15-PESD29-16), sin excepción o restricción alguna respecto del titular del plan y sus beneficiarios. Señala que don Aurelio Ignacio San Juan Weber se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD S.A., institución con la cual contrató su plan de salud actualmente vigente desde mayo del año 2017, denominado PLAN ESENCIAL PAREJA 29 (código 15-PESD29-16). Ind
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2°) Que, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que en la especie se está ante la tramitación de una acción constitucional de protección, procedimiento de naturaleza cautelar y de urgencia, destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos arbitrarios o ilegales que afectan urgentemente las garantías constitucionales amparadas por el mismo. En la especie, las consecuencias perniciosas de la decisión de cobertura menor en el financiamiento de atenciones de salud se producen de manera permanente en el tiempo, mes a mes, con lo que no cabe declarar extemporáneo un recurso como el presente, porque los actos que se reclaman se repiten en forma periódica. Así fluye de lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol Nº 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que las consecuencias de un plan de salud se van produciendo mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que, en cuanto a la amenaza de vulneración que informa el presente recurso, igualmente se trata de efectos permanentes en el tiempo, y en cuanto a tales, habilitan para recurrir de protección en relación a cada uno de los actos que se estima atentatorio de derechos, que en la especie consiste en la cobertura desmedrada de las atenciones de salud relativas a la salud mental. 3°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 4°) Que, es del caso señalar que la Ley 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la incl
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses. Añade que el 01 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular IF 396-21, dictada por la Superintendencia de Salud, reglamentando así la aplicación de la Ley 21.331, que fue publicada con fecha 11 de mayo de 2021, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el claro objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. No obstante esta nueva normativa, la Isapre recurrida en autos, no ha aplicado en el plan de salud de esta parte las nuevas normas legales y administrativas dictadas para la materia, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a mis derechos, toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Plantea que mediante la entrada en vigor de la Ley 21.331, junto con la Circular IF 396-21, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en ISAPRES, se instruyó que los nuevos planes d
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Concepción, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don ROBERTO ALEJANDRO CASANOVA VALDÉS, abogado, cédula nacional de identidad número 16.536.107-5, en favor de don AURELIO IGNACIO SAN JUAN WEBER, empleado, cédula nacional de identidad número 16.282.681-6, ambos con domicilio en calle Colo Colo número 222, oficina701, comuna de Concepción, e interpone recurso de protección en co
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