20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PEÑALOZA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE - (LTE) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, eliminando el razonamiento décimo tercero y los

Fundamentos

motivos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el apelante solicita se revoque la sentencia en alzada y se modifique conforme a derecho, admitiendo la demanda de prescripción con costas, en relación con los siguientes expedientes: a) Expediente N° 10610-2018, en etapa de cierre administrativo, notificado el 12 de diciembre de 2018. b) Expediente N° 11512-2018, en etapa de cierre administrativo, notificado el 30 de octubre de 2018. c) Expediente N° 11732-2019, en etapa de cierre administrativo, notificado el 3 de agosto de 2019. d) Expediente N° 10673-2021, notificado el 5 de enero de 2022. Segundo: Que, en relación con el expediente N° 11512-2018, la solicitud del apelante fue aceptada por el juez de primera instancia, por lo que no se adoptará ninguna decisión adicional en esta sede. Tercero: Que, en lo que respecta al expediente N° 10610-2018, que incluye los folios 3292968117, 3292968217, 3292968317 y 3292968417, cabe señalar que dichos autos fueron dirigidos contra una persona distinta al peticionario, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno, ya que corresponden a un contribuyente diferente. Cuarto: Que, ahora bien, para decidir, es importante recordar que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3°Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N°1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Quinto: Que, nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando aquella es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Sexto: Que, la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres del precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del C

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 179 del Código Tributario y 186 Código de Procedimiento Civil, se revoca, únicamente, en la parte que no acogió la prescripción de los folios incluidos en el expediente 11732- 2019, la sentencia apelada de doce de junio de dos mil veinticuatro, complementada el dos de diciembre del mismo año, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. 11369-2023 y, en su lugar, se resuelve que: I.-Se acoge la demanda y, en consecuencia, se declaran prescritas la deuda y las acciones de cobro del Fisco- Tesorería respecto de los folios 3292968318, 3292968418 y 3292968119, incluidos en el expediente N° 11732-2019. II.- Por consiguiente, el Servicio de Tesorerías debe eliminar de la Cuenta Única Tributaria del deudor demandante, los montos de las deudas correspondientes a dichos folios. III.-Se confirma en lo demás la referida sentencia y su complemento. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 13294-2024 (Civil). Redactada por la ministra suplente Karina Ormeño Soto No firma el ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, eliminando el razonamiento décimo tercero y los motivos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el apelante solicita se revoque la sentencia en alzada y se modifique conforme a derecho, admitiendo la demand

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